REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Enero de 2.014.
203° y 154 °

Vista la diligencia de fecha 18-12-2.013, suscrita por el abogado PIERO JOSE D´ ELISEO, con inpreabogado nro. 68.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita se fije nueva oportunidad para la juramentación del traductor AXEL MICHEL SCHUMACHER. En consecuencia, este Tribunal observa:
El auto dictado por este Tribunal en fecha 12.12.2.012, que admitió las pruebas promovidas por el abogado PIERO JOSÉ D´ELISEO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo III, concedió un termino ultramarino extraordinario de seis (6) meses, para su evacuación, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 10-13).
En este sentido el referido artículo 393 de nuestra norma adjetiva dispone:
Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

De la lectura de la norma trascrita, se evidencia que estamos frente a un lapso procesal, es decir, para que se de cumplimiento al acto establecido, el Juez puede conceder hasta seis (6) meses, pudiendo el Juzgador fijar un plazo que sea razonable para la evacuación de la prueba en el exterior.
En este sentido la Casación Venezolana, en sentencia del 19 de septiembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social, expediente Nº AA60-S-2001-000176, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, al analizar la norma previamente mencionada, fija las condiciones temporales para incorporar al expediente el resultado de la Prueba de Informe que debe evacuarse en el exterior y al efecto dejó sentado lo siguiente:
“…La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido articulo, si en ese mismo periodo de seis meses, deben incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo periodo o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; asimismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba puede ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del periodo o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación ha realizarse…”.

Ahora bien en el caso de marras, se puede evidenciar del computo que antecede, que desde el día 12 de Diciembre de 2,012, fecha que se admitió la prueba de informe que debió ser evacuada en el exterior, hasta el día 30 de Junio de 2.013; ha transcurrido el lapso ultramarino o extraordinario de seis (6) meses concedido para tal fin, de conformidad con lo indicado en el artículo 393 ejusdem, por tal razón, lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, según lo establecido por la Sala carece de pertinencia por las restricciones temporales que presentan los medios de pruebas que se hacen valer y que provienen del extranjero. Esta restricción, obedece a las limitaciones de tiempo fijadas por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme a la interpretación que hace de la norma el Máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia parcialmente transcrita, no cabe duda que la Ley es absolutamente categórica en este punto cuando dice: “Se concederá el termino extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior…”, pues lo contrario seria atentar contra el principio de celeridad procesal, con grave perjuicio para las partes, en consecuencia a lo antes expuesto, debe este Tribunal NEGAR lo solicitado por el apoderado actor, por cuanto se encuentra vencido el lapso otorgado para la evacuación de la referida prueba de informes. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.272.
CBM/NMM/Pg.