REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Enero de 2.014.
203° y 154 °
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.645, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN tiene incoada la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL BELLA VISTA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GREJA Y ASOCIADOS, C.A., este Tribunal observa:
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de Noviembre de 2.012, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GREJA Y ASOCIADOS, C.A., presentada junto con su escrito de contestación a la demanda. (Fs. 97-101).
En fecha 14-11-2.012, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia proferida en fecha 07-11-2.012. (Fs. 102).
Por auto de fecha 16-11-2.012, este Tribunal procedió a escuchar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en un solo efecto, ordenando la consignación de las copias para ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Fs.103).
Por auto de fecha 5-12-2.012, este Tribunal ordenó la certificación de las copias consignadas y su remisión mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Fs- 117-18).
Mediante diligencia de fecha 30-1-2.013, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio nro. 0970-13.891, de fecha 5-12-2.012, debidamente recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado. (Fs. 132-133).
Por auto de fecha 24-4-2.013, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la presentación de los respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 160).
Por auto de fecha 16-5-2.013, este Tribunal le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 161).
Y por auto de fecha 15-7-2.013, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia de merito por un lapso de treinta (30), días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 162).
Ahora bien, de la anterior narración parcial de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una apelación oída en un solo efecto contra el auto interlocutorio que declaró inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y que posteriormente se fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes, así como para dictar sentencia y su debido diferimiento por un lapso de treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 de nuestra norma adjetiva.
En este sentido por cuanto de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya recibido las resultas de la apelación conferida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, según oficio nro. 0970-13.891, de fecha 5-12-2.012, que remitió las copias certificadas de la apelación ejercida, y por cuanto el auto apelado versa sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y siendo la reconvención o mutua petición un recurso que la Ley confiere al demandado donde se le permite plantear a su vez cualquier pretensión que pueda tener contra el actor, tramitándose en un solo procedimiento con la demanda principal hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones, no debió este Tribunal fijar oportunidad para dictar sentencia y luego su diferimiento según autos de fecha 16 de Mayo y 15 de Julio de 2.013, folios (161 y 162) del presente expediente; en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en todo proceso Civil, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA, los autos dictados por este Tribunal en fecha 16 de Mayo y 15 de Julio ambos de 2.013, (Fs. 161-162); y aclara a las partes que una vez sean agregados a los autos las resultas de la apelación oídas en un solo efecto contra el auto que inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal se pronunciará de acuerdo a lo decidido por el Juzgado Superior en la sentencia que resuelva la referida apelación. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.822.
CBM/NMM/Pg.