REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° y 154°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMIRO GOMEZ DUARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.- 11.537.007.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.220.
I.C) PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCO RUBECHI, Italiano, titular de la cedula de identidad N° E-82.067.234, ISAURA JOSEFINA AVILA AGUILERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.866.170, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.309.863 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.399
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la Abogada en ejercicio OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, apoderada judicial del ciudadano RAMIRO GOMEZ DUARTE.
En fecha 28-10-2011, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; así mismo la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes y se le dio entrada a la misma.
En fecha 03-11-2011, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil a emplazar mediante EDICTO a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés o se crean con derechos sobre un inmueble constituido por una casa dentro de los quince (15) días de despachos siguientes a la publicación del mismo en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 04-11-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana OREANA GABRIELA DIAZ SANCHZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la dirección del domicilio de los ciudadanos Franco Rubechi e Isaura Ávila, demandados en el presente proceso, a fin de practicarse la citación personal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09-11-2011, se libraron las compulsas de citación de los ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA VILA AGUILERA, ordenado en el auto de admisión de fecha 03-11-2011.
En fecha 14-11-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de dar cumplimiento por la ley y se practique la citación. Así mismo dejó constancia que entregó al alguacil o los emolumentos para la práctica de la respectiva citación.
En fecha 18-11-2011, comparece el alguacil de este Juzgado y deja constancia en el presente expediente, en relación a la diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2011, suscrito por la abogada Oreana Gabriela Díaz Sánchez.
En fecha 01-12-2011, comparece la ciudadana OREANA DIAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal se proceda a dar celeridad a los fines de practicar la citación personal de los ciudadanos Franco Rubechi e Isaura Ávila.
En fecha 07-12-2011, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna constante de once (11) folios útiles compulsa de citación a la ciudadana Isaura Josefina Ávila Aguilera.
En fecha 09-01-2012, comparece la abogada OREANA DIAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 13-01-2012, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar oficio al Consulado de Italia, a los fines de que informen si tienen conocimiento que los ciudadanos Isaura Josefina Ávila Aguilera y Franco Rubechi, respectivamente fallecieron en dicho, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano RAMIRO GOMEZ DUARTE por Prescripción Adquisitiva.-
En fecha 02-02-2012, comparece la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó expediente N° 11-5030, contentivo de Inspección Judicial realizada sobre terreno y bienhechurías relacionada con la presente demanda.-
En fecha 13-02-2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (1) folio útil copia de oficio N° 0970-13.325 de fecha 13-01-2012, debidamente firmado y sellado por el Consulado de Italia Región Insular del estado Nueva Esparta.
En fecha 15-02-2012, se ordena agregar al presente expediente oficio emanado de la Oficina del Viceconsulado de Italia de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en respuesta al oficio N° 0970-13.325 recibido en fecha 10 de febrero de 2012.
En fecha 22-02-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó la solicitud de que sirvan librar carteles de citación correspondientes a los ciudadanos demandados.
En fecha 28-02-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena citar por cartel a la parte demandada, a fin que comparezcan ante este tribunal en el termino de quince (15) días de despacho siguiente a al constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de publicación. Publíquese en el diario El Sol de Margarita y la Hora con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro y entréguese ejemplar al secretario fin que fije cartel de citación en la oficina, morada o negocio de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibe en este acto carteles de citación relacionados con la presente demanda.-
En fecha 05-03-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel de citación publicado en el Diario La Hora de fecha viernes 02 de marzo de los corrientes y cartel de citación publicado en el Sol de Margarita a los efectos legales.
En fecha 05-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos cartel de citación de ejemplares del Sol de Margarita y la Hora, a los fines legales consiguiente.
En fecha 13-03-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel de citación de los demandados publicado en el Diario La Hora de fecha jueves 08 de marzo de los corrientes y cartel de citación publicado en el Sol de Margarita de fecha 09 de marzo de 2012, a los efectos legales.
En fecha 13-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos cartel de citación de ejemplares del Sol de Margarita y la Hora, a los fines legales consiguiente.
En fecha 03-04-2012, el secretario de este Juzgado deja constancia que en fecha 02 de abril de 2012 se traslado a la dirección Calle Tubores, edificio San Carlos piso 4, apartamento 4-2, protectores de color blancos con puerta de madera del mismo color, piso de granito, ubicado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines e fijar cartel de citación de los ciudadanos Franco Rubegnhi e Isaura Josefina Ávila, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-04-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se el designe conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil defensor Ad Lítem, a los fines de que se entienda la citación y poder continuar el curso del presente litigio. Asimismo solicitó a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 692 ejusdem se libre edicto a todos los que se crean con derechos a titulo hereditario y a titulo particular sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 03-05-2012, este tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial de las partes codemandadas al abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, a quien se le ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley.-

En fecha 08-06-2012, este tribunal siendo la oportunidad fijada para la juramentación del defensor judicial designado en la presente causa, se deja constancia que se encuentra el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL manifestó la aceptación y procedió el tribunal a juramentarlo , jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial para el cual ha sido designado. .
En fecha 13-06-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito ratificó la solicitud conforme lo establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, se libre edicto emplazando a los terceros interesados que se crean tengan derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de garantizar el derecho a ala defensa y el debido proceso previsto en eL articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 25-06-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho a titulo hereditario y a titulo particular desconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 3-11-2011. En esa misma fecha misma se le dio cumplimiento a lo ordenado librando el edicto de emplazamiento.
En fecha 04-07-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibe en este acto edicto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-07-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, en su carácter de Defensor Ad-lítem y consignó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 18-07-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignado carteles publicados en los diarios Sol de Margarita y la Hora.
En fecha 26-07-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignado carteles publicados en los diarios Sol de Margarita y la Hora.
En fecha 02-08-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignado carteles publicados en los diarios Sol de Margarita y la Hora.
En fecha 06-08-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha el secretario de este despacho dejo constancia que las pruebas serán resguardadas y consignadas al expediente una vez culmine el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 08-08-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, en su carácter de defensor ADLITEM, en el presente proceso y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el secretario dejó constancia que las pruebas serán resguardadas y consignadas al expediente una vez culmine el lapso de pruebas.-
En fecha 08-08-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignado carteles publicados en los diarios Sol de Margarita y la Hora.
En fecha 09-08-2012, se ordena agregar al presente expediente escrito de pruebas presentado por el actor y el defensor judicial en el presente expediente.-
En fecha 18-09-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentada por la abogada Oreana Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no san manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 18-09-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentada por el abogado Eli Daniel Vellorí Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no san manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 18-09-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada Oreana Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó edictos varios, publicados en los diarios El Sol de Margarita y La Hora, todo en cumplimiento a lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el tribunal mediante auto ordena agregarlos a los autos, a los fines legales pertinentes.-
En fecha 27-09-2012, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1)folio útil copia de oficio N° 0970-13.747, de fecha 18 de septiembre de septiembre de 2012, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 02-10-2012, comparece el Alguacil de este tribunal y consignó en un (1) folio útil copia de oficio N° 0970-13.748, de fecha 18 de septiembre de 2012, debidamente sellado y firmado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En esta misma fecha 11-10-2012, se ordena agregar al presente expediente oficio N° 2012-319, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, de fecha 04 de octubre d 2012, con copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18-09-2012.
En fecha 16-10-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Luís Medina Hernández, así mismo consignó certificado de solvencia de propiedad, hasta e l31-12-2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, recibo de pago de propiedad Inmobiliaria y recibo de pago de certificación de solvencia.
En fecha 23/10/2012, el secretario de este juzgado deja constancia que se fijo el Edicto en la puerta del Tribunal, establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02-11-2012, comparece por ante este tribunal al abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sirva emitir oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a los fines que remitan resultas de comisión remitida en fecha 18 de Septiembre de 2012, por este Juzgado.
En fecha 07-11-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda con lo solicitado y ordena librar oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 19-11-2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (1) folio útil copia de oficio N° 0970-13.840, de fecha 07-11-2012, debidamente sellado y firmado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
En fecha 30-11-2012, se ordena agregar al presente expediente oficio N° 12.627, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado. -
En fecha 10-12-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fija el décimo quinto di de despacho contados a partir de hoy, para que las partes presenten el presente informe.
En fecha 18-01-2013, comparece por ante este tribunal la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó informes, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 05-02-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la Abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, representante judicial del ciudadano RAMIRO GOMEZ DUARTE, que desde julio de 1990, (por mas de veinte años), el ciudadano Ramiro Gómez Duarte, ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia y su grupo familiar, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno identificada con el numero cuarenta y cuatro (N° 44) ubicada en la calle San Rafael, detrás de Almacenadora Caracas, Sector Macho Muerto, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que estuvo haciendo uso del mismo desde el año 1990 hasta el año 1995, como un pequeño conuco en el que tenia sembrado ciertos alimentos tales como ají dulce, tomate o patilla, que eran destinados para su consumo propio y el de su familia con un rancho de techo y paredes de zinc que hacia las veces de deposito de las pequeñas cosechas que se recolectaban, y realizando actos posesorios de limpiezas y mantenimiento de las demás áreas que no tenían siembra dentro de la parcela de terreno; sin embargo, en octubre de 1995 comenzó la construcción de unas bienhechurías tipo vivienda sobre el mencionado terreno, con dinero de su propias expensas, la cual comenzó a construir poco a poco, según lo que sus ingresos económicos le permitían, en conjunto con el ciudadano Eleazar Ramón Vegas Velásquez, quien es constructor , hasta que en marzo del año 2998, logró terminar la construcción de la vivienda, que en el mes de junio de 1998, se mudo a dicha vivienda con su esposa e hijos y en la misma ha residido desde entonces hasta la actualidad, y a utilizados servicios públicos como luz, agua, y aseo urbano, estando suscrito el primero de esos servicios a su nombre. Que en el año 2008, se realizó la construcción de dos (2) anexos, que han sido destinados para su arrendamiento, y de los cuales se ha beneficiado económicamente, y por lo tanto también a su familia, haciendo uso de todas las bienhechurías y del terreno así como su poseedor legítimo. Que dicha parcela de terreno mide doce metros de frente por treinta cinco metros de fondo (12 mts x 35 mts) con una superficie total de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte; con lote de terreno número cuarenta y cinco (45) que es o fue de Luís Rodríguez y Cecilia Valentina Bravo; Sur: con lote de terreno número cuarenta y tres (43) que es o fue de Manuel Enrique Guerra Fermín y Ana Blanca Vásquez Guerra; Este: Con terrenos que son o fueron de la Almacenadora Caracas; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Carmen Dominga Cedeño, el mismo se encuentra registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, folios 91 al 95, protocolo primero, Tomo 22, Segundo trimestre del año 1995; y que se presume dicha propiedad según documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1995, a os ciudadanos Franco Rubechi e Isaura Josefina Ávila Aguilera, ambos domiciliados en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que igualmente ha cancelado desde que posee dicho terreno todos los servicios públicos e impuestos regionales que les corresponde por ley, de tal manera que se encuentra solvente hasta el último trimestre del presente año, ya que nada adeuda en la sede de la Alcaldía del Municipio Maneiro, siendo su posesión desde el instante en que sembraba alimentos en el ya descrito terreno hasta la construcción de las bienhechurías sobre el mismo, arrendamiento de los anexos y uso de la bienhechuría principal como vivienda propia y de su familia un hecho conocido por vecinos mas antiguos del sector, entre estos los ciudadanos Pedro Justino Urbaez, Gabriel Antonio Cedeño y José Luís Medina.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que desde el momento en que fue designado como defensor Judicial en la presente causa hizo una revisión exhaustiva del expediente y se dirigió en reiteradas oportunidades hasta la dirección Procesal con la finalidad de reunirse con sus representados pero fue infructuosa dicha visita. Que posteriormente realizó su investigación utilizando la Web, (Internet), orientando esa indagación hacia la parte laboral y tratar de ubicarlos a través del portal del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, que de allí no obtuvo la información, sin embargo mediante la pagina de el Concejo Nacional Electoral, de que uno solo de sus patrocinados esta registrada y es la ciudadana ISAURA JOSEFINA AVILA AGUILERA plenamente identificada en autos lo que el hace presumir de ese resultado de la búsqueda es que esta domiciliada en la Parroquia Santa Rosa de el Municipio Bermúdez de el estado Sucre; dichos elementos están consignados en la oportunidad procesal .
Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes en especial, niega, rechaza y contradice que se produzca la prescripción Adquisitiva, y o Usucapión a favor del actor Ramiro Gómez Duarte, plenamente identificado en autos, sobre el inmueble identificado parcela numero 44, ubicada en la calle San Rafael detrás de Almacenadora Caracas, del sector Macho Muerto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Niega, rechaza y contradice que sus representados Franco Rubechi e Isaura Josefina Ávila Aguilera y accionados en la causa que por Prescripción plenamente identificado en autos deban pagar cantidad de dinero en la presente demanda, por las costas y costos del proceso. –
Que el inmueble objeto de la demanda la cual fue adquirida por sus representados fue realizado mediante hipoteca de primer grado, autenticada ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, el 01-10-1991, bajó el N° 3, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, sobre una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados, ubicada en el sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este estado, alinderados de la siguiente manera: Norte: con lote de terreno N° 45, que es o fue de Luís Rodríguez; Sur: con lote de terreno N° 43 que es o fue de Manuel Enrique Guerra Fermín y Ana Blanca Vásquez de Guerra; Este: con terreno que son o fueron de la Almacenadora Caracas; y Oeste: con terrenos que son o fueron de los sucesores de Carmen Dominga Cedeño, constituida para garantizar el pago del saldo de la venta del inmueble identificado, por lo que en ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva debe preservarse el derecho de los acreedores de su representados de conformidad con la legislación , por lo que alega que la demanda debió ser dirigida a nombre de la ciudadana Segunda Gutiérrez, observando que sobre ella existe una hipoteca con una obligación pendiente.-
Que en el caso de marras el demandante no trae al libelo una prueba fundamental que lógicamente pruebe que a ejercido la posesión legítima con la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia para que se produzca la prescripción adquisitiva durante veinte años, en conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo y en este caso el actor no trae con su libelo ningún indicio de sus alegatos relativos a que tiene veinte años ejerciendo la posesión legítima. Que el demandante solo alega la posesión pero no incorpora al libelo elemento alguno que sugiera que realmente se ha dado la posesión legítima pacifica no interrumpida y con el animo de dueño, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, no existen hechos materiales relacionados al tiempo, que permitan la prescripción, en tal sentido en la presente demanda no se han ejercido el pretensor.
Que no consta a los autos probanza alguna que haga presumir que efectivamente la demandante, posee el inmueble por más de veinte (20) años, pues la parte actora ni siquiera acompaño con el libelo los documentos que demuestren tal hechos, que en conclusión, no se llenan los supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, que por todo lo anteriormente expuesto finalmente solicitó respetuosamente a este digno tribunal , sea admitido el presente escrito de contestación y valorado a favor de sus defendidos en la definitiva y declarad sin lugar la presente demanda.
Finalmente solicitó respetuosamente a este digno tribunal, sea delirada sin lugar la presente demanda incoada e contra de sus representados Franco Rubechi e Isaura Josefina Ávila Aguilera.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
- Original de la constancia nro. DC/GAC/P01109-0001741, emanado de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, donde se evidencia y certifica que el suministro 2022218-01, pertenece al ciudadano Ramiro Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-11.537.007, ubicado en la Calle San Rafael, sector Macho Muerto Municipio García del Estado Nueva Esparta el cual es cliente del, Sistema Eléctrico (SENECA) desde el día 06-05-1998. (Fs. 4).
- Copia certificada emanada del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, del Titulo de propiedad de la parcela de terreno ubicada en la calle San Rafael, parcela N° 44, sector Macho Muerto, detrás de Almacenadora Caracas, Municipio Mariño, la cual quedó registrada en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 22, segundo Trimestre del año 1995, en la cual se evidencia que la ciudadana Segunda Gutiérrez da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadano Franco Rubechi e Isaura Josefina Ávila Aguilera, la prenombrada parcela de terreno, alinderada de la siguiente manera. Norte: con lote de terreno numero 45 que es o fue de Luís Rodríguez y Cecilia Valentina Bravo; Sur: con lote de terreno N° 43 que es o fue de Manuel Enrique Guerra Fermín y Ana Blanca Vásquez de Guerra; Este: con terrenos que son o fueron de la Almacenadora Caracas y Oeste: con terrenos que son o fueron de los sucesores de Carmen Dominga Cedeño, y que en el mismo se constituyó Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado, a favor de la vendedora. (Folios. 5-12).
- Original de la Certificación de gravamen emitida por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del Estado Nuevo esparta, en fecha 19 de octubre de 2011, que corre inserta en los folios 13 al 16 del presente expediente, con el que se demuestra que el único propietario del inmueble objeto del presente juicio son los ciudadanos FRANCO RUBEGHI e ISAURA JOSEFINA AVILA. (Fs. 13-16).
- Original de recibo de Pago de Solvencia de Aseo Domiciliario N° ASMT1-469266, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado. (Fs. 18).
- Planilla de Liquidación nro. DR-DL-19-2011-4040, de fecha 28-9-2.011, emanada de la Dirección de Renta División de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. (Fs. 19).
- Original de la Ficha de Inscripción Catastral nro. 19057, de la cuenta nro. 1-13335-9, de un inmueble ubicado en Calle en Proyecto Sector Macho Muerto lote nro. 44, Porlamar. (Fs. 20).
- Originales de los recibos de pago nros. ASMT1-467770, 467477, y 467464, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado. (Fs. 21-23).
- Copia simple de la Planilla de Liquidación nro. DR-DL-19-2011-4040, de fecha 28-9-2.011, emanada de la Dirección de Renta División de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. (Fs. 24).
Copia certificada emanada de la Notaría Pública Primera de Porlamar, del documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta el 15 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo Nº 153 donde se extrae que el ciudadano RAMIRO GOMEZ DUARTE, confiere poder especial , pero amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a la abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, para que represente y sostenga los derechos, acciones e intereses de sus representado en todos los asuntos con los que pueda estar relacionada, para seguir el juicio en todos sus tramites e instancias hasta su definitiva terminación, para convenir si lo juzga oportuno, contestar excepciones y reconvenciones y oponer toda clase de defensas a su favor, así mismo queda facultado para comparecer y gestionar por ante cualquiera autoridad de la república, intentar y contestar demandas, acciones, reconvenciones, oponer, contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir. Fs. 25-30).
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto ínter subjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
PUNTO PREVIO.
Alega el Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que también debió ser dirigida la demanda a nombre de la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.389.275, por cuanto esta constituida a su favor Hipoteca Legal Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble objeto del presente litigio, y así preservar el derecho de los acreedores de sus representados de conformidad con nuestra legislación el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

El artículo anterior señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
Las normas del vigente Código de Procedimiento Civil, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, regulados en el Código adjetivo marcan las pautas en este especial juicio universal, al efecto se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318, acerca de los requisitos de la demanda en estos casos:
1.- Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda.
2.- Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Constituye estos elementos requisitos de procedencia de la demanda, ya que la certificación emitida por el Registrador señala las personas naturales o jurídicas con derechos reales sobre el bien inmueble que se pretende usucapir y deben ser estos contra quien se proponga la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, garantizando así al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa.
El procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro Respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, riela al folio quince (15), del presente expediente, certificación de gravamen en original, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García, en el cual se constata que sobre el inmueble que se pretende por prescripción mediante el presente Juicio, existe vigente hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado, a favor de la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 8.389.275.
Sobre este punto, el artículo 1.877 de nuestro código civil, dispone:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen.”

En este sentido, la hipoteca es un derecho real de garantía, que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho.
Ahora bien, visto el análisis anterior, se observa de la certificación de gravamen cursante al folio quince (15), del presente expediente, que se encuentra constituida Hipoteca Legal Convencional de Primer Grado a favor de la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, siendo esta, la garantía de un derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir descrito en el libelo de la demanda, la cual no consta que haya sido demandada como titular del derecho real que posee sobre el inmueble por la Hipoteca Legal constituida a su favor, y no consta en autos que esta ciudadana haya dejado de ser la titular del derecho real que la asiste, ni muchos menos que se haya cancelado la referida hipoteca; por lo que necesariamente considera quien juzga, que debió conformarse con esta última un litis consorcio pasivo necesario, de lo contrario, se lesionaría flagrantemente su derecho, en virtud de que existe una comunidad jurídica respecto al objeto de la demanda, al tener la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, a su favor derechos por la Hipoteca Legal Convencional de Primer Grado constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto lo anterior considera esta Juzgadora, forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta por la abogado OREANA GABRIELA DÍAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMIRO GÓMEZ DUARTE, contra los ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA ÁVILA AGUILERA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por no haberse conformando el litis consorcio pasivo necesario con los propietarios del inmueble objeto de la presente PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la abogado OREANA GABRIELA DÍAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMIRO GÓMEZ DUARTE, contra los ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA ÁVILA AGUILERA, plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.




En esta misma fecha, (14-1-2.014), siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.534.
CBM/NMM/Pg.