REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Enero de 2013.-
203º y 154º

Visto el escrito presentado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, identificada en autos, con el carácter de parte actora en el presente expediente signado con el N° 24.643, contentivo del juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, interpusiera la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, contra la ciudadana LIGIA MATILDE ACOSTA de RODRIGUEZ; mediante el cual solicita del Tribunal autorización para interponer juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, en contra de los coherederos del causante, en este sentido, el Tribunal para proveer al respecto, observa: El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, expediente Nº 90-0520, de fecha 20-11-1991, estableció:
“…en la recurrida se infringió el Art. 11 del C.P.C., porque actuó de oficio en un asunto que no es contrario al orden público, ni las buenas costumbres,…”
Tanto de la norma parcialmente transcrita, como del criterio jurisprudencial señalado, se aprecia que en materia civil, el Juez tiene prohibición expresa para iniciar un proceso, sin que exista una demanda de parte, solo pudiendo proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público y las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal; lo cual no es el caso que nos ocupa, por lo que considera quien aquí se pronuncia que al no estar encuadrado a dichos supuestos jurídicos, debe este Tribunal, NEGAR lo peticionado por la parte demandante en el presente proceso. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.643.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)