REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000385
ASUNTO : OP01-D-2012-000385
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIO: ABG. LEONICCYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 “Ejusdem”.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. JUANA REYES.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 31 de Enero de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 “Ejusdem”, alegando el Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos por ella narrados. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Piedras, en horas de la tarde del día 12-11-2012, en virtud de lo hechos denunciados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA los cuales son los siguientes: “ El día 11/11/2012 se presento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante el CICPC a los fines de denunciar que en esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que esta encontraba en la parada de las Hernández, se le acercaron dos sujetos a los cuales identifico como el cocada y José, los cuales se trasladaban en una moto se le acercaron a la adolescente victima, el cocada portaba un arma de fuego y la apunto, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agarro por el brazo y la lanzo al suelo comenzó a decirle que la iba a violar, estos sujetos comenzaron a tocar a la adolescente por los senos y la Vagína, repitiéndole que la iban a violar. Por lo relatado esta Vindicta publica Presenta los medios de prueba para esta audiencia oral y privada, consistentes en: 1) Testimoniales de los expertos AGENTE DE INVESTIGACIONES JESUS TILLERO Y AGENTE DE INVESTIGACIONES JESUS MALAVER, adscritos al departamento de ciencias forenses, del cicpc, quienes practicaron INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 719, de fecha 11-11-2012 2) De los funcionarios policiales AGENTE DE INVESTIGACIONES JESUS TILLERO Y AGENTE DE INVESTIGACIONES JESUS MALAVER, adscritos al departamento de ciencias forenses, del cicpc 3) victimas y testigos DECLARACION DE MARIANGELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUILARTE, declaración de MARIA DEL VALLE GUILARTE Y declaración de DARWIN ALFONZO MORA RODRIGUEZ, documentales: INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 719, de fecha 11-11-2012, PEUBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS, PRIMERA. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-159-793, de fecha 12-11-2012, suscrito por la psicóloga LISEET MARCANO NARVAEZ, de los expertos LISSET MARCANO. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 “Ejusdem”. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenido en el articulo 624 y 626 de la Ley Especial. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 “Ejusdem”, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. JUANA REYES, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos no se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: consistente la misma en REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
Los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 “Ejusdem”.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 “Ejusdem”, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: consistente la misma en REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.-
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 “Ejusdem” y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida contenida en el artículo 582 literal C de la ley especial. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
11:57 AM
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