REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001675
ASUNTO : OP01-D-2013-001675


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. LEONNICYS BLANCO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER EL HAWI.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 20 de Enero de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N° 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra del adolescente acusado por los siguientes hechos: “En fecha 29-10-2013 funcionarios adscritos a la Coordinación Policial San Juan del INEPOL se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Guardia, cuando fue llamada su atención por un ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a represalias, indicándoles que en la urbanización la Guardia del Sol se encontraban tres sujetos, los cuales habían despojado de sus pertenencias a dos personas, hace algunos momentos. En vista de la información aportada los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado siendo interceptados por un ciudadano quien se identifico como SAMUEL DAVID ENRIQUEZ BETANCOURT, el cual manifestó haber sido victima de un robo a mano armada por tres sujetos logrando despojarlo de su cadena de plata para luego huir en dirección a la parte trasera de la urbanización. Los funcionarios efectuaron un rastreo por toda la zona, logrando los funcionarios interceptar solo a uno de los sujetos el cual quedo identificado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Dicho adolescente para el momento de la detención tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta sin marca visible de calibre 12mm, serial N° 52376, con un cartucho marca WINCHESTER, calibre 12mm, sin signos de percusión, una cadena de eslabones de color plata, una cartera de material de cuero marca Gabino, de doble compartimiento, un billete de papel moneda de denominación de 50 bolívares fuertes y cuatro billetes de papel moneda de denominación de 20 bolívares fuerte. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio de la audiencia de juicio oral y privado: TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: Funcionarios JORGE DELPINO RIVAS, adscrito ala Coordinación de Investigaciones Policiales del INEPOL, quien practicó avaluo real N° 008-13 y Reconocimiento Legal N° 007-13 ambas de fecha 30/10/2013 a los bienes recuperados. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Oficial agregado JESUS ZABALA y Oficial AGUSTIN ZABALA adscrito ala Coordinación de Investigaciones Policiales del INEPOL quienes suscribieron acta policial de detención de fecha 29/10/2013. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano SAMUEL DAVID ENRIQUES BETANCOURT, victima del hecho punible. 2) Declaración del ciudadano JESÚS MANUEL GONZALEZ, victima del hecho punible. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal N° 007/13 de fecha 30/10/2013. Avalúo Real Nº 008/13. Visto lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y sancionado en el artículo 529 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicito como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Penal Juvenil como PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo”.

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DR NASSER EL HAWI, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia y ante la admisión de hechos realizada voluntariamente por el adolescente, procede a sancionar a IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones: PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente las sanciones REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA simultáneamente por el lapso siguiente: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD el cual cumplirá en el centro de internamiento para varones “Los Cocos”, medida contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA consistente en estudiar o trabajar de manera obligatoria y presentar la constancia en el tribunal ejecutor y LIBERTAD ASISTIDA consistente en someterse a la orientación y supervisión ante los equipos multidisciplinarios adscrito a esta sección ambas sanciones por el lapso de UN(01) AÑO.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguientes sanciones: PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente las sanciones REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA simultáneamente por el lapso siguiente: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD el cual cumplirá en el centro de internamiento para varones “Los Cocos”, medida contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA consistente en estudiar o trabajar de manera obligatoria y presentar la constancia en el tribunal ejecutor y LIBERTAD ASISTIDA consistente en someterse a la orientación y supervisión ante los equipos multidisciplinarios adscrito a esta sección ambas sanciones por el lapso de UN(01) AÑO. Haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y sancionado en el articulo 529 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo SANCIONA UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD el cual cumplirá en el centro de internamiento para varones “Los Cocos”, medida contenida en el en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA consistente en estudiar o trabajar de manera obligatoria y presentar la constancia en el tribunal ejecutor y LIBERTAD ASISTIDA consistente en someterse a la orientación y supervisión ante los equipos multidisciplinarios adscrito a esta sección ambas sanciones por el lapso de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la contenida en el articulo 628 “ejusdem” Ofíciese lo conducente y líbrese las boletas correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. LEONICCYS BLANCO


1:15 PM