REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001355
ASUNTO : OP01-D-2013-001355
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONNICYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 16 de Enero de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N° 2 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos por ella narrados. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) siendo las 09:30 horas de la noche cuando el ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ RAMOS, el cual se desempeña como personal de seguridad en los galpones ubicados en la zona industrial el piache, específicamente en el galpón numero 34, cuando observo a cuatro ciudadanos que se estaban montando por una escalera para el techo del mencionado galpón, al darse cuenta de que este ciudadano los vio uno de los lo apunto con un arma tipo chopo y otro lo amenazo con un cuchillo diciéndole que si no se quedaba quieto lo iban a matar, fue cuando pudo observar que salieron dos de los sujetos con seis (06) piezas de edredones, aprovechando este ciudadano que los sujetos se encontraban en el interior del galpón para empezar a gritar pidiendo auxilio. En ese momento una comisión integrada por los funcionario TTE MARCANO FELIX MIGUEL, S/1ERO VICENT AQUILES RAFAEL, S/1ERO LARA VILLARROEL WILLIAM, S/2DO RIVAS MARCANO OSWALDO adscritos al Destacamento nro 76 DE SEGURIDAD URBANA DESUR NUEVA ESPARTA DEL COMANDO REGIONAL NRO 7 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se encontraban realizando labores de patrullaje en el mencionado sector cuando observaron a dos (02) ciudadanos por la parte de atrás del galpón 34 con unos paquetes dándoles la voz de alto logrando incautarles seis (06) paquetes los cuales contenían cada uno sabanas marca CANON de diferentes colores, logrando a la vez darse cuenta de que en la parte lateral del galpón, en la parte de arriba habían abierto un hueco, en ese momento escucharon los gritos de auxilio que provenían del interior del galpón y una vez que lograron violentar los candados del portón son informados por parte del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ RAMOS, seguridad del galpón que lo habían sometido con un cuchillo y con un arma tipo chopo, asimismo informo este ciudadano que dos de los sujetos se encontraban aun dentro del galpón escondidos debajo de una caja lo cual se procedió a realizar la búsqueda y revisión corporal encontrándole un arma de fabricación casera tipo chopo, cargada con un cartucho 9mm, sin percutir; dicho ciudadano quedo identificado como ISMAEL GOMEZ (ADULTO) , IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), JUAN CARLOS CARABALLO (ADULTO), WILLIAM JOSE NUÑEZ (ADULTO). .De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se presentan los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: 1. DE LOS EXPERTOS: Detective JEFE RAUL LARES, EXPERTO ELIZA PEREZ, COMISARIO YADIRA MARTINEZ todos adscritos al CICPC. 2. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: FUNCIONARIOS TTE MARCANO FELIX MIGUEL, S/1RO VICENT AQUILES RAFAERL, S/1RO LARA VILLARROEL WILLIAM,, S/2 DO RIVAS MARCANO OSWALDO adscritos al DESTACAMNTO DE SEGURIDAD URBANA DESUR NUEVA ESPARTA DEL COMANDO REGIONAL N° 7 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 3. VICTIMAS Y TESTIGOS: declaración del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ. 4. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-073 de fecha 10-09-2013 suscrita por l funcionario experto DETECTIVE JEFE RAUL LARES adscrito al CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 753-09-13 de fecha 11-09-2013. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-LRC-1052-B-483-13 de fecha 11-09-2013. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, contenido en el articulo 622 de la Ley Especial. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DR. CARLOS LUIS MOYA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en consideración que el adolescente ha mostrado su arrepentimiento y que cuenta con contención familiar, no presenta conducta predelictual, tal y como se evidencia en el folio ocho (08) de la presente causa, así como se evidencia que el adolescente cursaba estudios en la Unidad Educativa “Doña Menca de Leoni” de la ciudad de Porlamar, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia y ante la admisión de hechos realizada voluntariamente por el adolescente, procede a sancionar a IDENTIDAD OMITIDA, quien aquí decide se aparta de la solicitud de sanción privativa de libertad que hiciera el ministerio publico y en consecuencia ordena el cumplimiento de la sanción en libertad prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes tal como: REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente la misma en que el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. Haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena revocar la medida contenida en el articulo 582 literal “C” de la ley especial. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
9:24 AM
|