REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000928
ASUNTO : OP01-D-2013-000928
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONNICYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. VENANCIO SALGADO y DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 17 de Enero de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N° 01 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos por ella narrados. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA “En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), la Ciudadana OMITIDA, interpuso denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en agravio de su hijo, el Niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad. El niño rinde acta de entrevista ante el organismo investigador y señala que su primo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraban en la OMITIDA, le bajó los pantalones y le tocaba su pene, asimismo, le exigía que le chupara su pene también, constriñéndole bajo la amenaza de contarle a familiares del niño, que el mismo había partido los vidrios de la casa de su abuela y que también había rayado las paredes. La victima señala que esta acción se repitió en varias oportunidades desde que tenia 10 años de edad, destacando además la ocasión en que ambos se encontraban en la vivienda de los familiares del adolescente, ubicada en la Isla de Coche, Municipio Villalba de este estado, cuando el papá de IDENTIDAD OMITIDA le pidió al niño que durmiera con éste, oportunidad que aprovechó para obligarlo a sostener nuevamente un encuentro sexual no deseado, con penetración oral. El Ministerio Publico Fundamento su acusación: Elementos de convicción corrientes en la causa y se presentan los siguientes elementos para el debate de juicio oral y rpivado: 1.- DENUNCIA: Interpuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Ciudadana OMITIDA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente OMITIDA, quien es hijastro de la hermana de mi esposo, ya que en varias oportunidades realizo actos lascivos en contra de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, asimismo, dejo claro que me entere de todo esto luego de que mi hijo antes nombrado me lo dijera… Según lo que me dijo mi hijo OMITIDA, eso ocurrió en dos sitios, en primero queda en la calle Panzacola, Quinta Eugenia, primera entrada del sector La Fuente, frente a la pila de agua, Municipio Antolín del Campo de este estado, quien es la casa de la hermana de mi esposo, de nombre OMITIDA y el segundo sitio fue en el sector Winima, casa s/n, como a veinte metros de una cruz, Isla de Coche, Municipio Villalba de este estado, la cual es la casa de la abuela de OMITIDA, en horas y fechas imprecisas…… es todo”.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE JESÚS RAMOS Y AGENTE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Porlamar, donde dejan constancia de las diligencias practicadas para ubicar e identificar al adolescente denunciado, señalando que se dirigieron a la dirección aportada por la denunciante como aquella en la que reside el mismo, donde fueron atendidos por su progenitor OMITIDA, el cual indico que su hijo no se encontraba en el lugar para la fecha y que sus datos filiatorios lo identifican como IDENTIDAD OMITIDA .3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2868, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), funcionarios AGENTE JESÚS RAMOS Y AGENTE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Porlamar, donde deja constancia de su traslado al SITIO DEL SUCESO, a practicar la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA, indicando que se trata de un sitio cerrado, correspondiente a la siguiente dirección OMITIDA, donde no se consiguió ninguna evidencia física.4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por la funcionaria AGENTE FÁTIMA ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde deja constancia de las diligencias realizadas ante el Departamento de Técnica de ese organismo, por intermedio del SUB INSPECTOR OMAR VALERIO, para determinar si el adolescente investigado presenta o no registros policiales, arrojando como resultado que no presenta registros ni solicitudes. 5.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y ANO RECTAL Nº 9700-159-0077, de fecha 24 de enero de 2013, practicado por la EXPERTO PROFESIONAL, DRA. ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, sobre el niño victima, IDENTIDAD OMITIDA, estableciendo el siguiente resultado: “EXAMEN FÍSICO: Dentro del límite normal. ANO RECTAL: Sin lesiones externas médico legales que calificar. ESTADO GENERAL: Satisfactorio.” 6.-RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO- FORENSE Nº 0028, suscrito por la PSIQUIATRA FORENSE, DRA. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, sobre el niño victima, IDENTIDAD OMITIDA, de donde se desprenden las siguientes conclusiones: “Se trata de escolar de 11 años, de sexo masculino, Ci: 29.582.471, respecto al cual la madre indica: “Denunciamos al hijastro de la hermana de mi esposo porque abusó de Cristian varias veces, yo sospechaba, él tiene antecedentes de hacerle eso a una niña de la zona y ahora yo decidí interrogar a mi hijo y habló todo.”ANTECEDENTES MÉDICOS: Trastorno por déficit de atención en tratamiento con psicología y neurología. Trastorno de lenguaje y retardo mental leve. EXAMEN MENTAL: Paciente escolar masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje con dislalia, pensamiento de curso y contenido muy concreto y por monosílabos, inteligencia no acorde a edad cronológica, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto ansioso, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Trastorno por déficit de atención tipo combinado. Retardo mental leve. CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el escolar consultante presenta un trastorno por déficit de atención combinado y retardo mental en tratamiento y control, lo cual lo hace influenciable y sugestionable, además de ser menor de edad.7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, por el niño IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal, Ciudadana OMITIDA, donde señala lo siguiente: “Bueno, lo que pasa es que mi primo OMITIDA, cuando yo me quedo en casa de mi abuela en La Fuente, me baja los pantalones y me toca mi pene y me dijo que le chupara su pene porque si no le iba a decir a mi tia de nombre OMITIDA que yo le había partido los vidrios de la casa de mi abuela y que también había rayado las paredes de la casa y una vez fui a la casa del papá de mi primo OMITIDA R en Coche y su papá me dijo que durmiera con él, entonces el me volvió a obligar a que le chupara su pene y me metió su pene atrás, yo no se lo dije a mi mamá porque me daba miedo a que ella me pegara… Eso ocurrió en casa de mi abuela, en La Fuente y en casa de los padres de OMITIDA en Coche, hace tiempo… ¿Diga Usted, en cuantas oportunidades ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Desde que yo tenía 10 años de edad… Muchas veces… ¿Diga Usted, cuándo fue la última vez que ocurrió un hecho similar con su primo OMITIDA? CONTESTÓ: Fue en diciembre, pero no me acuerdo en que fecha. ¿Diga Usted, su primo OMITIDA, para el momento de ocurrir los hechos antes expuestos, llegó a lesionarte físicamente? CONTESTO: Solo me amenazaba que le iba a decir a mi tía OMITIDA, que yo le había roto los vidrios de la casa de mi abuela pero era mentira.8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y ANO RECTAL Nº 9700-159-1088, de fecha 23 de mayo de 2013, practicado por la EXPERTO PROFESIONAL, DRA. GILMARY SIRITT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, sobre el niño victima, IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, estableciendo el siguiente resultado:“ANO RECTAL: Sin lesiones . CONCLUSIÓN: Ano Rectal sin lesiones.”Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de su hijo, el Niño IDENTIDAD OMITIDA, tal como se desprende de los hechos antes narrados y tomando en consideración que la penetración oral según la sentencia Nº 411 de la sala de casación penal exp. N° 606-0548, de fecha 18-07-2007, donde claramente indica lo siguiente se reputara como violación a los hechos contenidos en los supuestos siguientes: Donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenaza a un acto carnal por la vía vaginal, anal u oral de igual forma en la misma sentencia dice que se agrava la pena cuando la victima sea especialmente vulnerable por razón de la edad asimismo quiere el Ministerio Público hacer mención que esta situación además se sigue agravando esta situación no solo por la minoridad sino que esta victima además según el reconocimiento presente el defisis de atención combinado y retardo mental en tratamiento y control el cual lo hace influenciable y sugestionable el cual sustento los medios de pruebas: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS FUNCIONARIOS AGENTE JESÚS RAMOS Y AGENTE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Porlamar, Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, PSIQUIATRA FORENSE, DRA. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, DRA. GILMARY SIRITT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, funcionarios ALBERTO CAMEJO Y CESAR SALAZAR adscritos a inepol, municipio Villalba, y CRISTIAN GARCIA Documentales; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2868, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), funcionarios AGENTE JESÚS RAMOS Y AGENTE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Porlamar, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por la funcionaria AGENTE FÁTIMA ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, -RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y ANO RECTAL Nº 9700-159-0077, de fecha 24 de enero de 2013, practicado por la EXPERTO PROFESIONAL, DRA. ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO- FORENSE Nº 0028, suscrito por la PSIQUIATRA FORENSE, DRA. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y ANO RECTAL Nº 9700-159-1088, de fecha 23 de mayo de 2013, practicado por la EXPERTO PROFESIONAL, DRA. GILMARY SIRITT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, y como prueba nueva sea incorporada la declaración en calidad prueba anticipada a la victima realizada en fecha 03/10/2013, cursante al folio 181 al 184 de la primera pieza del presente asunto. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio de la víctima Niño IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia la vindicta publica solicito como sanción PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO SOY ESTUDIANTE NECESITO TERMINAR MIS ESTUDIOS, YO NUNCA HABIA TENIDO ESTOS PROBLEMAS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DR. VENANCIO SALGADO y DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, manifiestan que han puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en consideración que el adolescente ha mostrado su arrepentimiento y que cuenta con contención familiar, no presenta conducta predelictual, así como se evidencia que el adolescente cursaba estudios en el OMITIDA del estado Nueva Esparta, como se evidencia en los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74), siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia y ante la admisión de hechos realizada voluntariamente por el adolescente, procede a sancionar a IDENTIDAD OMITIDA, quien aquí decide se aparta de la solicitud de sanción privativa de libertad que hiciera el ministerio publico y en consecuencia ordena el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS COMUNITARIO, contenidas en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes las mismas en: simultaneas REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente SEIS (06) MESES de SERVICIO COMUNITARIO el cual consiste en prestar ayuda o servicio en su comunidad en el lugar donde fije el tribunal de ejecución en su debida oportunidad.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: simultaneas REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente SEIS (06) MESES de SERVICIO COMUNITARIO el cual consiste en prestar ayuda o servicio en su comunidad en el lugar donde fije el tribunal de ejecución en su debida oportunidad.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de las sanciones simultaneas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS y sucesivamente la sanción contenida en el articulo 625 ejusdem, consistente en SERVICIO COMUNITARIO por un lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se revoca la medida contenida en el artículo 581 de la ley especial y se ordena su libertad. Líbrese la boleta y oficios correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
10:18 AM
|