REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000459
ASUNTO : OP01-D-2013-000459

AUTO DE CAPTURA

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 05 de diciembre de 2013, se ordenó el diferimiernto de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, por incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenando en dicha acta su captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora a los fines de resolver observa:

En fecha 22 de febrero de 2013, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y se ordenó seguir el procedimiento por la vía Ordinaria.

En fecha 28 de mayo de 2013, la Fiscal Séptima del Ministerio Público presenta escrito acusatorio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar el acto de la audiencia preliminar para que tuviera lugar el día 26 de agosto de 2013, a las 11:30 horas de la mañana, la cual quedó diferida por incomparecencia del adolescente, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de septiembre de 2013, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 03 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ordenó u ubicación inmediata por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Posteriormente este Tribunal siguió fijando el acto de la audiencia preliminar en diversas oportunidades, es decir para el 29 de septiembre de 2013, a las 10:45 horas de la mañana, 07 de octubre de 2013, a las 11:00 de la mañana, 04 de noviembre de 2013, a las 10:50 horas de la mañana, 15 de noviembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, 05 de diciembre de 2013, a las 9:00 de la mañana, siendo dichos actos diferidos por incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión del presente asunto, que el acto de la audiencia preliminar no se ha podido llevar a cabo por incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto no fue posible su ubicación a través de la Policía Municipal de Mariño, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° , y ordena la CAPTURA A NIVEL NACIONAL por intermedio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes deberán dictar las ordenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y una vez lograda la misma sea trasladado a la sede de este Tribunal en atención a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Regla, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomar las medidas de aseguramiento necesarias para el proceso. Se ordena oficiar al referido cuerpo policial informándoles sobre la orden de este despacho y solicitar se informe sobre las pesquisas realizadas. Además de ello que la orden emanada de este despacho debe ingresarse en el Sistema Sipol llevado por ese cuerpo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EN REBELDIA AL CIUDADANO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° Y ORDENA SU CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, a quienes se les comisiona para practicar la misma a nivel nacional, Líbrense los oficios. Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Líbrese Boleta de Captura. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 1,
La Secretaria,
DRA. MARIA JOSE PLAZA LAREZ
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO