REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001434
ASUNTO : OP01-D-2013-001434

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, en su carácter de Abogado defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea modificada la medida cautelar por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 582 ordinal 3° de la Ley Especial, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente solicitud observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 30 de octubre de 2013, se lleva a cabo el acto de imputación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputado IDENTIDAD OMITIDA podría ser autor de los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando este Tribunal la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
En fecha 01 de noviembre de 2013, las DRAS. ROANNY FINA Y MARILINA ATEQUERA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Nueva Esparta, presentaron escrito de acusación contra el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo el acto de imposición de evidencias al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose el ato de la audiencia preliminar para que tenga lugar el día 22 de octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso judicial interpuesto por la defensa pública en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2013, por este Tribunal de Control Nº 01, mediante la cual NEGO la NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas anticipadas antes señaladas y ANULA el fallo apelado ordenando al Juez de la Recurrida, practicar dichas probanzas anticipadas pero reconociendo, garantizando y respetando los derechos de los adolescentes antes mencionados y los cuales se encuentran plenamente identificados como presuntos partícipes en los hechos punibles objeto del presente proceso.
En fecha 16 de diciembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de la prueba anticipada, el Tribunal una vez constituido en sala procede entones la secretaria a verificar la presencia de la partes encontrándose presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, la víctima WILLIAN LANZA SALAZAR, la defensora público auxiliar DRA. JUANA REYES, el DR. JOSE YAGUARE, LA DRA. VIRGINIA BERBIN, los adolescentes 1. IDENTIDAD OMITIDA, 2. IDENTIDAD OMITIDA, 3 IDENTIDAD OMITIDA, 4. IDENTIDAD OMITIDA, 5. IDENTIDAD OMITIDA, 6. IDENTIDAD OMITIDA, 7. IDENTIDAD OMITIDA, 8. IDENTIDAD OMITIDA, 9. IDENTIDAD OMITIDA, 10. IDENTIDAD OMITIDA, 11. IDENTIDAD OMITIDA, 12. IDENTIDAD OMITIDA, 13. IDENTIDAD OMITIDA; A continuación se procede a tomar Juramentación a la victima, testigo DARWIN RAFAE LANZA SALAZAR, realizando el mencionado acto.
De igual manera en esa misma fecha, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de la prueba anticipada, el Tribunal una vez constituido en sala con todas las partes presentes para dicho acto, procede a solicitar al alguacil que ingrese a la sala a la victima en el presente asunto IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encuentra en el área de calabozo, negándose a subir para la realización del presente acto, por lo que la Fiscal del Ministerio Público prescindió de la prueba anticipada en virtud de la negativa de la víctima a subir para rendir declaración.

Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, la misma es diferida por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, siendo fijada como nueva oportunidad para el día lunes 13 de enero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE CERACIERTA, en su carácter de Abogado defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea modificada la medida cautelar por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 582 ordinal 3° de la Ley Especial.-
DEL DERECHO

Este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas”

Así mismo y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos en: el primer artículo 229 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas disposiciones legales, debe considerar entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas”.

Sin embargo el ejercicio de ese derecho que tiene el Estado se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano, por lo tanto este derecho del estado, no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos del adolescente.

Así las cosas, siendo que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del juzgador en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías fundamentales, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de este adolescente y de lo cual según se observa de la prueba anticipada realizada en fecha 16 de diciembre de 2013, que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, han variado, toda vez que la prueba anticipada fue anulada, en virtud que se quebrantaron derechos y garantías constitucionales a los adolescentes, por lo que ordenó la Corte Superior la realización de una nueva pruebas, sin embargo en fecha 20 de diciembre de 2013, el adolescente antes mencionado fue imputado por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de GEREMI JACKSON ALVARES ROJAS, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, todo en concurso real de delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal, decretándosele DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” y aun cuando la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma, excepcionalmente en el caso de autos debe mantenerse la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la siguiente fase del proceso medida cautelar impuesta, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada Penal, ABG. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Conforme lo establecido en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,

ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO