REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000118
ASUNTO : OP01-D-2010-000118
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº., Venezolano, natural de, Estado, de años de edad, , nacido en fecha, de profesión u oficio, hijo de los ciudadanos y, residenciado:, casa, de, frente, Municipio

DELITO: EXTORSION, previsto en los artículo 459 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA H, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

VICTIMA: NAZEM FAHD DARWICHE Y AHMAD AWADA

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado. A quien la Vindicta Pública presentó acto conclusivo en fecha 4 de abril de 2013, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en los artículo 459 del Código Penal Vigente, se observa asimismo, que la acción penal fuera ejercida dentro del lapso oportuno, no obstante, se observa asimismo que el hecho se cometió en el ultimo de los actos en fecha 5 de mayo de 2010. Es por lo que se observa además el escrito presentado por la representación fiscal mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y a los fines de resolver la presente solicitud observa:



LOS HECHOS

En fecha Viernes Siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado fue presentado ante este Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes donde expuso la Vindicta Pública: Pongo a disposición de este Tribunal a lOS adolescentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenida por funcionarios de la Comisaría de Juan Griego en horas de la tarde del día 05 de mayo del 2010, y estando dentro del lapso legal establecido dentro del articulo up-supra mencionado, y de acuerdo a lo que establece la constitución en el articulo 49 Numeral 3°, fueron traídos a esta sede del palacio de justicia siendo las Doce y Cinco horas y minutos de la tarde del día de ayer, negándose la Juez de Control de guardia a recibir a los adolescentes detenidos en virtud de unas instrucciones impartidas por parte del Presidente de este Circuito Judicial referentes, a que no se reciben procedimientos con detenidos después de las doce del mediodía, aun cuando se hizo del conocimiento de ambos que el lapso legal de detención de estos adolescentes vencía a las 12:30 de la tarde del día de ayer, no obstante se mantuvo la posición de no recibirlos y es por ello que me comunique con la juez de guardia del día de hoy, a los fines de ponerla en conocimiento de la situación presentada acordando que los mismos serian puestos a disposición de ese tribunal a primera hora del día de hoy. Razón por la cual están siendo puestos a disposición del tribunal después del vencimiento del lapso legal establecido, aun cuando hubo diligencia por parte de los funcionarios policiales aprehensores y por parte del Ministerio Público. De todo lo anterior se levanto un acta que es consignada ante este tribunal en copia simple y a efecto videndi se muestra la original de la misma. Ahora bien siendo aproximadamente las 12:30 hora de la tarde del día 5 de mayo del 2010, recibí llamada telefónica del Sub comisario Luís González, informando haber recibido llamada telefónica de un comerciante Libanes donde denunciaba a un sujeto de piel morena vestido con franela de color blanca bermuda estampada y gorra negra quien lo había extorsionado con la cantidad de 1.500 bolívares, utilizando unos escritos de amenazas de muerte los cuales le habían sido entregados a su hermano en una tienda, por una dama piel morena y un sujeto piel morena, con salcillo en ambos orejas y dichos sujetos se habían retirado en una bicicleta de color azul en compañía del sujeto que portaba los salcillos, en dirección del hotel Villa el Griego, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano AHMAD AWADA, quien es la victima, prestando la colaboración en su vehículo, una vez a la altura de la calle el sol por la calle Modesta la víctima nos señaló a dos sujetos que se encontraban con una bicicleta frente a la farmacia Tari Tari, indicando que eran los responsables de la extorsión. Se procedió a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, quedando identificados como se indico en el acta policial. Se fundamenta la presente aprehensión con acta de entrevista realizada al ciudadano NAZEM FAHD DARWICHE y con acta de entrevista del ciudadano AHMA DAWADA, cartas una en la cual se lee entre otras cosas no estoy jugando me quede esperando, me quede esperando, llámame y la segunda no me importa si tienes amigos en la policía o tribunales, tengo una pistola 9 MM y escopeta, yo quiero que me des dos millones de bolívares o sino te mato. Así mismo se observa cadena de custodia y peritación de la cual se observa que se practicaron a 15 ejemplares de billetes con denominación de 100 bolívares, Un vehiculo de tracción sanguínea denominado bicicleta y un equipo de comunicación denominado teléfono celular HUWEI. De acuerdo al contenido de las actuaciones que el Ministerio Publico puso de manifiesto a este Tribunal, considera que nos encontramos en presencia del delito de EXTORSION, previsto en los artículo 459 del Código Penal Vigente. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción útil para estable establecer el grado de responsabilidad o participación del adolescente en los hechos narrados, aun cuando la aprehensión del mismo ha sido flagrante. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es todo.
Asimismo, se observa que el Tribunal acordó: “PRIMERO: En cuanto al procedimiento se acuerda decretar como ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de EXTORSION, previsto en los artículo 459 del Código Penal Vigente, se acoge por este Tribunal, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescentes sean autores o participes en el hecho punible atribuido. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal c de la Ley Especial consistente en Presentaciones Periódicas cada 08 días, ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Marcano, quienes deberán remitir información cada 2 meses a este Tribunal”.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en los artículo 459 del Código Penal Vigente. ora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración.

Por su parte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública.

En nuestro caso la Fiscalia subsumió los hechos en el delito antes mencionado, el cual no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS. De cuyo han transcurrido TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, en consecuencia, nos encontramos ante una acción penal evidentemente prescrita, lo cual es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa los elementos de investigación que rielan insertos en el asunto, a saber:
Acta Policial de detención de fecha 5 de mayo de 2010, que riela inserta al folio 3 y su vuelto del asunto.
Acta de entrevista de agraviado ciudadano AZEM FAHD DARWICHE, de fecha 5 de mayo de 2010, rendida ante la Base Policial No. 3 de Juan Griego, de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, en la cual se señala como fecha de comisión del hecho los días inicio de los hechos 1 de mayo de 2010, luego el 3 de mayo de 2010, y 5 de mayo de 2010, fecha esta ultima en que fueron detenidos los adolescentes. Acta policial que riela inserta a los folios 7 y su vuelto del asunto.
Acta de entrevista de agraviado ciudadano AHMAD AWADA, de fecha 5 de mayo de 2010, rendida ante la Base Policial No. 3 de Juan Griego, de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, en la cual se señala como fecha de comisión del hecho los días inicio de los hechos 1 de mayo de 2010, y 5 de mayo de 2010, fecha esta ultima en que fueron detenidos los adolescentes. Acta policial que riela inserta a los folios 8 y su vuelto del asunto.

Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en los artículo 459 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de AZEM FAHD DARWICHE y AHMAD AWADA.

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho y en especial el ultimo día de comisión del hecho el 5 de mayo de 2010, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS Y OCHO MESES Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 5 de mayo de 2010 hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se pudiera lograr una condenatoria penal, por lo que la interrupción de la acción penal no se ha interrumpido.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, el 5 de mayo de 2010, Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de TRES AÑOS Y OCHO MESES , tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en los artículo 459 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de AZEM FAHD DARWICHE Y AHMAD AWADA, y Así se decide.-

Se ordena Revocar Medida Cautelar Presentaciones Periódicas cada 08 días, ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Marcano, así como también se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en los artículo 459 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de AZEM FAHD DARWICHE Y AHMAD AWADA. Se ordena Revocar Medida Cautelar así como también se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Notifíquese. Oficiese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. MARIA JOSE PLAZA LAREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO