REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000308
ASUNTO : OP01-D-2008-000308
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por las Dr. (a). ROANNY FINA H., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en Materia de responsabilidad Penal Adolescente, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el numeral 7 del artículo 111 numeral 7°, 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal así como artículos 650 literal c y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir, Observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 30 de diciembre de 2008, se inició la presente averiguación penal, en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) recibieron llamada de la Central de Comunicaciones, indicándoles que se mantuvieran alerta a un vehículo, marca HYUNDAY, modelo ACCENT, placas 005-368, de color gris; a bordo del cual se trasladaban cuatro (04) ciudadanos, los cuales se encontraban implicados en un robo ocurrido momentos antes en el estacionamiento comercial “OFF MARINE”. Los funcionarios procedieron a continuar con su patrullaje respectivo, manteniéndose alerta al vehículo, para momentos en que se encontraban a la altura de la Final de la Avenida Rómulo Betancourt, frente al comercial PREMIUM, avistaron a un vehículo con las características antes descritas, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los sujetos que se encontraban dentro del mencionado vehículo, resultando ser estos, únicamente dos adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, logrando la detención de los mismos. Los agraviados quedaron identificados como DELLYS AFRICANO, HENRY JOSE QUIJADA, HENRY JOSE RODRIGUEZ Y MARIO JORGE FERNANDEZ, quienes reconocieron a uno de los adolescentes como el autor de los hechos y reconocieron al vehículo, de igual manera manifestaron que estos les habían sustraído otros objetos de valor al momento de practicar el robo.-
EL Ministerio Público, practicó las diligencias tendientes y pertinentes para el total el esclarecimiento de los hechos, y consta agregadas al asunto las siguientes:
1. Acta policial de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Osmario Malaver, Neptalí Pinto, Leonardo Rodríguez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos y en que ocurrió la detención de los adolescentes.
2. Acta de entrevista de fecha 30 de diciembre de 2008, correspondiente HENRY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL.
3. Acta de entrevista de fecha 30 de diciembre de 2008, correspondiente a la ciudadana DELLYS MARIA AFRICABO CASTRO.
4. Acta de Entrevista de fecha 07 de enero de 2009, correspondiente al ciudadano Richard Alexander Pino Mata.
5. Acta de entrevista de fecha 30 de diciembre de 2008, correspondiente al ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL.
6. Avalúo Prudencial N° 761-08, de fecha 30 de diciembre de 2008, practicado por el funcionario Luis Damas, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, a dieciocho (18) piezas no recuperadas, objeto de la presente investigación.
7. Experticia y avalúo a vehículo N° 02-02, de fecha 02 de enero de 2009, realizada por el funcionario Cristian Aumaitre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo tipo automóvil marca Hyundai, modelo Accent.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, los cuales figuran entre los delitos merecedores de sanción privativa de libertad que señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo el artículo 615 ejusdem establece que la acción prescribirá a los cinco años, cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción como es el caso que nos ocupa, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. Ahora bien desde el día 30 de diciembre de 2008, fecha en la que se perpetró el delito, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 49 ejusdem, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la prescripción de la acción penal. En consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción personal que por estos hechos pudieran tener los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ejusdem.Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguido al adolescente NELSON RODRIGUEXZ SILVA Y ALEJANDRO ROJAS CEDEÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 49 ejusdem y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción personal que por estos hechos pudieran tener los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ejusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL No. 01
DRA. MARIA JOSE PLAZA LAREZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANA JOEMY VELASQUEZ
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