REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000564
ASUNTO : OP01-D-2013-000564
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por las Dr. (a). ROANNY FINA H., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en Materia de responsabilidad Penal Adolescente, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el numeral 7 del artículo 111 numeral 7°, 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal así como artículos 650 literal c y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir, Observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 05 de junio de 2003, se inició la presente averiguación penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (a) ANTHONY MARCEL SILVA NARVAEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde expone que: “… Agresión física y amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) y el día sábado un intento agudo con una botella.-
EL Ministerio Público, practicó las diligencias tendientes y pertinentes para el total el esclarecimiento de los hechos, y consta agregadas al asunto las siguientes:
1. Denuncia interpuesta por el ciudadano (A) ANTHONY MARCEL SILVA NARVAEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 05 de junio de 2003, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2. Oficio N° B5-1592-03, de fecha 09-06-2003, suscrito por funcionarios adscritos a Inepol, dirigido a la Fiscalía Séptima del estado Nueva Esparta, en donde remiten información relacionada al presente caso.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, los cuales figuran entre los delitos merecedores de sanción privativa de libertad que señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo el artículo 615 ejusdem establece que la acción prescribirá a los cinco años, cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción como es el caso que nos ocupa, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. Ahora bien desde el día 05 de junio de 2003, fecha en la que se perpetró el delito, hasta el día de hoy, han transcurrido DIEZ AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 49 ejusdem, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguido al adolescente PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, por prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 49 ejusdem y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL No. 01
DRA. MARIA JOSE PLAZA LAREZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANA JOEMY VELASQUEZ
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