REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000614
ASUNTO : OP01-P-2012-000614

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. María Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellán.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lisette Martínez.

LOS ACUSADOS: Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios.

DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, a los Ciudadanos Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el acto del Juicio Oral y Público, llevado a cabo en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS


PRIMERO: La presente investigación, se inició en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2012, momento en el cual Funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje en el sector La Isleta II, Municipio García, estado Nueva Esparta, lograron avistar a dos Ciudadanos, los cuales al notar la presencia de la comisión policial, optaron por evadir la misma, procediendo los Funcionarios a darles la voz de alto, logrando interceptar a los mismos, quienes se tornaron violentos en contra de la comisión policial, mostrando resistencia. En tal sentido, a pesar de no habérseles incautado ningún elemento de interés criminalístico, fueron trasladados hasta la sede de la Comandancia General, con el objeto de verificar si se encontraban solicitados, adoptando nuevamente una actitud agresiva en contra de los Funcionarios policiales, intentando darse a la fuga, causando destrozos a una de las puertas de la Comisaría, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de los Ciudadanos Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios.

SEGUNDO: En tal sentido, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, se llevó a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, acto éste en el cual, la representación del Ministerio Público, a cargo del Dr. Ermilo Dellán, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de los Ciudadanos Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Acusados de autos, representada por la Abg. Lisette Martínez, quien informó a este Tribunal que sus defendidos deseaban acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

En consecuencia, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y visto que el acto conclusivo fue debidamente admitido en su totalidad en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Primero (01) de Junio de 2010, le cedió el derecho de palabra a los acusados de autos, Ciudadanos Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando los mismos su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa Pública y de los Acusados de autos, motivo por el cual, este Juzgado concedió en el caso de marras, La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor de los Ciudadanos Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le fue impuesto a los ciudadanos Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que los acusados de autos, dieren inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designare al efecto, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1) Residir en su actual domicilio y

2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada treinta (30) días.

TERCERO: Ahora bien, en fechas Veintiocho (28) de Noviembre de 2013 y Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, se recibieron por ante este Juzgado Primero de Juicio, Oficios signados con los N° (s) MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013/1383 y MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2013/1472, procedentes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, mediante los cuales el Delegado de Prueba asignado para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta a los Ciudadanos Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios, Licenciadas Stephanie Salazar y Vicente Rodríguez, informaron a este Tribunal que dichos Ciudadanos cumplieron Favorablemente con las condiciones que les impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por sus personas durante el control y evaluación del caso.

CUARTO: En consecuencia, verificado como ha sido por quien suscribe, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, por este despacho, a los Ciudadanos Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios, ha considerado que encontrándose representada la víctima en el presente caso por el Ministerio Público, visto el delito atribuido a los acusados de autos, resulta prudente proceder a dictar el correspondiente Sobreseimiento de la Causa, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia del dictamen del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado y al respecto, se observa que el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”


Del artículo anteriormente citado, se evidencia que el legislador penal ha establecido la necesidad de la realización de una audiencia a fin de verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al procesado en el caso de otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a fin de decretar finalmente, si ello correspondiere, La Extinción De La Acción Penal, conforme establece el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría al dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, habiendo informado a este Juzgado el ente a quien se le ha delegado la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, sobre el satisfactorio cumplimiento de éstas, considerando procedente quien suscribe omitir la realización de la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello resultaría inoficioso, así como un irrespeto a la garantía de cumplimiento del Debido Proceso, el cual debe llevarse sin dilaciones indebidas, tal y como establece el artículo 1° de la Ley adjetiva penal, máxime cuando de ello deriva el dictamen de extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento del Proceso.


Corolario de lo anterior y habiendo sido designados los correspondientes Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Acusados, quienes una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, han informado a este Juzgado mediante Oficios signados con los N° (s) MPPSP/ DGAPAESRP/UTSO/2013/1383 y MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013/1472, que dichos Ciudadanos acusados de autos cumplieron satisfactoriamente con las condiciones que les impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por esa Unidad Técnica, durante el control y evaluación del caso, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Acusados, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de los Ciudadanos Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios, La Extinción De La Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron en relación a los mencionados Ciudadanos, en ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los Actos de Comunicación correspondientes.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS


Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente proceso penal, instruido en contra de los Ciudadanos Ramón Antonio Tayupo Terán y Luís Eduardo Barrios Barrios, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró cumplidas las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a sus personas y en consecuencia, decretó a su favor La Extinción De La Acción Penal y por ende el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose además la Libertad Plena de los mencionados Ciudadanos.