REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006651
ASUNTO : OP01-P-2011-006651
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo la cual se encuentra sometido el Ciudadano Xavier Rafael Martínez Mata, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Juzgado, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, se llevó a cabo por ante la sede del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 de la Norma Adjetiva Penal, Vigente para la época, Audiencia ésta en la cual, el Ministerio Público presentó Formal acusación en contra del Ciudadano Xavier Rafael Martínez Mata, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, una vez admitido dicho acto conclusivo, el mencionado Tribunal decretó a favor del mencionado Ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3º del artículo 256, hoy artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, dictándose Auto de Apertura a Juicio y en consecuencia, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, siendo asignado, previa distribución, a este Tribunal Primero de Juicio, todo ello a los fines de llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, en reiteradas oportunidades el correspondiente acto de Juicio Oral y Público, en el presente proceso, a saber, en fechas Dos (02) de Agosto de 2012, Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, Veintiséis (26) de Enero de 2013, Diecisiete (17) de Junio de 2013 y Primero (01) de Noviembre de 2013, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de las múltiples incomparecencias del imputado, Ciudadano Xavier Rafael Martínez Mata, a dicho acto.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del Sistema Automatizado de Presentaciones, llevado por el Sistema Juris 2000, en relación a las Presentaciones impuestas al Ciudadano Xavier Rafael Martínez Mata, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que desde que se le fuera otorgada en fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, el mencionado Ciudadano No ha cumplido con dichas presentaciones por ante la sede de esa Dependencia.
Debe acotar esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del Ciudadano Xavier Rafael Martínez Mata o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual el imputado de marras, no asiste a los actos fijados por este Tribunal e incumple la medida cautelar impuesta en su favor.
DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar, de Oficio, la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Asimismo, el artículo 248 ejusdem, establece lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte del Ciudadano Xavier Rafael Martínez Mata, un incumplimiento de la medida cautelar, consistente en sus Presentaciones Periódicas, bajo la cual se encuentra sometido, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe, procedente aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud de que el Acusado de marras, no ha justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido. En consecuencia, visto lo anterior, considera este Tribunal, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura Del Ciudadano Xavier Rafael Martínez Mata, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246 y 248, numerales 2° y 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura Del Ciudadano Xavier Rafael Martínez Mata, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.538.762 y residenciado en la Calle Luisa Cáceres, Sector Sabaneta Nº 01, Juan Griego, Estado Nueva Esparta; por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246 y 248, numerales 2° y 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendido el Ciudadano Xavier Rafael Martínez Mata, sea puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en el Internado Judicial de la Región Insular. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS
Se dictó Sentencia Interlocutoria en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Xavier Rafael Martínez Mata, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revocó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometido el Ciudadano antes mencionado, de conformidad con el contenido de los artículos 246 y 248, numerales 2° y 3° todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó la Captura de éste por intermedio de los órganos policiales del estado, a fin de que una vez capturado sea puesto a la orden de este Juzgado, haciéndose de esta manera posible los actos correspondientes en el presente proceso. Finalmente, se ordenó librar los actos de comunicación respectivos.
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