REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008567
ASUNTO : OP01-P-2012-008567

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PLAN “CONTRA EL RETARDO PROCESAL”

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EN RELACIÓN AL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luís Fuentes y Dra. Lisette Martínez.

LAS ACUSADAS: Rosmaris Mercedes Hernández Ramos, de nacionalidad Venezolana, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de Identidad Nº 17.848.884, de profesión u oficio Obrera, de estado civil soltera y residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Sector A, casa de color azul, sin numero, Municipio García, estado Nueva Esparta.

Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 20.324.835, de profesión u oficio Obrera, de estado civil soltera y residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Sector A, casa de color Morado, Numero 23-08, Municipio García, estado Nueva Esparta.

DELITOS: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación a la Ciudadana Rosmaris Mercedes Hernández Ramos.

Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a la Ciudadana Felicia Del Valle Narváez Rodríguez.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de las Sentencias por Admisión de los Hechos, producidas en los actos de las Audiencias de Juicio Oral y Público, efectuadas en fechas Dos (02) de Diciembre de 2013, en la sede de la Comisaría de Los Robles – Anexo Femenino del Instituto Neoespartano de Policía, con ocasión al denominado “Plan Contra el Retardo Procesal”, promovido por el Ministerio Público, en relación a la Ciudadana Rosmaris Mercedes Hernández Ramos, así como en fecha Trece (13) de Diciembre de 2013, en la sede de este Juzgado, en relación a la Ciudadana Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, todo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Dos (02) de Diciembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra de la Ciudadana Rosmaris Mercedes Hernández Ramos, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veinte (20) de Julio de 2012, momento en el cual la Ciudadana Alzamora Yalitza, iba caminando por la calle Igualdad cruce con Arismendi, ubicada en Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en sentido hacia el Terminal de Pasajeros, cuando fue interceptada por las Ciudadanas hoy acusadas de autos, momento en el cual la Ciudadana Rosmaris Mercedes Hernández Ramos, le sacó del bolsillo izquierdo del bolso, la cantidad de doscientos treinta (230,00 Bs.F.), empujándola y dándole un golpe en la cara, doblándole las uñas, tirándola al piso, golpeándola en el estómago y propinándole un golpe en la cabeza, para luego amenazarla de muerte, siendo aprehendidas en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño.

Asimismo, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra de la Ciudadana Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veinte (20) de Julio de 2012, anteriormente señalados.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Henry Campos, Osmar Vásquez y Patricia Navarro, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de la Experta, Dra. Nevis Torcatt, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración del Experto Francisco Ramírez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3) Declaración de la Victima: Yalitza Alzamora. DOCUMENTALES: 1) Acta de Acta de Reconocimiento Médico Legal número 9700-159-1025 y Acta de Avalúo Prudencial, de fecha 20-07-2012, dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2012, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, en los respectivos actos de Juicio, les cedió el derecho de palabra a las Defensas Públicas de las Ciudadanas acusadas de autos, representadas por los Abogados Luís Fuentes y Lisette Martínez, quienes como punto previo, solicitaron la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre sus defendidas. Asimismo, requirieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinadas, éstas le habían manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitaron, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se les otorgara la palabra a sus defendidas, para que a viva voz admitieran los hechos.

II
PUNTO PREVIO

Vistas las solicitudes realizada por las Defensas Públicas, Dr. Luís Fuentes y Dra. Lisette Martínez, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre las acusadas de autos, este Tribunal tomó en consideración, en relación a la Ciudadana Rosmaris Mercedes Hernández Ramos, los lineamientos impartidos, con ocasión al Plan “Contra El Retardo Procesal”, promovido por el Ministerio Público, en el sentido de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos casos en los que, previa admisión de los hechos, la pena a imponer fuera de cinco (05) años de Prisión o menos, considerando este Tribunal, que el presente proceso penal, se ajustaba perfectamente a los lineamientos previamente expuestos, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a dicha Ciudadana acusada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.

Asimismo, en relación a la Ciudadana Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, este Tribunal tomó en consideración que dicha Ciudadana no presentaba antecedentes penales, aunado a que la posible pena a imponer, en el caso de admitirse los hechos objeto del presente proceso penal, no superaba los Cinco (05) de Prisión, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a dicha Ciudadana acusada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de las mencionadas Audiencias de Juicio Oral y Público, efectuadas en fecha Dos (02) de Diciembre de 2013 y Trece (13) de Diciembre de 2013, se impuso a las Ciudadanas Rosmaris Mercedes Hernández Ramos y Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de las Acusadas, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a la Ciudadana Rosmaris Mercedes Hernández Ramos, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra a la Ciudadana Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde las Acusadas renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata.


IV
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por la Ciudadana Rosmaris Mercedes Hernández Ramos, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, se observa que el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece la pena más elevada, toda vez que acarrea una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Nueve (09) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan “Contra el Retardo Procesal”, en relación a tomar los límites mínimos, con respecto a los delitos atribuidos a los acusados de autos, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Cuatro (04) años.

Ahora bien, en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de tres (03) a Seis (06) meses de Arresto, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto. No obstante, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan “Contra el Retardo Procesal”, se procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Tres (03) Meses de Arresto. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) mes y Quince (15) días de Arresto. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Veintidós (22) días y doce (12) horas de Arresto. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, inherente a la conversión de las penas de Arresto, en Penas de Prisión, se procedió a rebajar dicha pena a la mitad, quedando en Once (11) días y Seis (06) horas de Prisión.

Finalmente, en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan “Contra el Retardo Procesal”, se procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Dos (02) Años de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) Año de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Seis (06) Meses de Prisión.


En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la Ciudadana Rosmaris Mercedes Hernández Ramos, quedó en Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Once (11) días y Seis (06) horas, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


Ahora bien, Vista la Admisión de Hechos realizada por la Ciudadana Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, se observa que el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece la pena más elevada, toda vez que acarrea una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Nueve (09) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, ello por cuanto la mencionada Ciudadana acusada de autos no presenta antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Cuatro (04) años.

Finalmente, en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión. No obstante, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, por cuanto la acusada de autos no presentaba antecedentes penales, se procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Dos (02) Años de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) Año. Posteriormente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Seis (06) Meses.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la Ciudadana Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, quedó en Cuatro (04) años y Seis (06) meses, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En consecuencia, se deja expresa constancia, que dichas penas serán cumplidas por las Acusadas de autos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró a las Ciudadanas acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.


V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN RELACIÓN AL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR


De la revisión de las presentes actas procesales, se observa que en el acto Conclusivo, presentado por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, se realizó Solicitud De Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las Ciudadanas Rosmaris Mercedes Hernández Ramos y Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, en relación al delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que a criterio del Ministerio Público, los hechos objeto del presente proceso penal, no pueden atribuírsele a dichas Ciudadanas, evidenciándose que por omisión material, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no se pronunció en relación al mismo, en el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2012, motivo por el cual, este Tribunal procederá a pronunciarse en relación al mismo, en la presente decisión.

VI
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, ha observado que no existen suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las Ciudadanas Rosmaris Mercedes Hernández Ramos y Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, tomando en consideración que la victima del presente proceso penal, no señala a la Ciudadana Zulimar Del Valle Orjuela, en su condición de adolescente, como autora o partícipe de los hechos objeto del presente proceso penal, a pesar de haber sido detenida en conjunto con las Ciudadanas Rosmaris Mercedes Hernández Ramos y Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, aunado a que los Tribunales de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretaron la Libertad Plena y sin restricciones de dicha Ciudadana, por considerar que no había tenido participación alguna en esos hechos, por lo que se consideró ajustado y procedente, solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del articulo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, contenidas en el artículo 300 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, es por ello, que cuando existe la duda sobre la existencia del hecho delictivo en si o la dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución al sujeto activo de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es en base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por la Representación del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento De La Causa, a favor de las Ciudadanas Rosmaris Mercedes Hernández Ramos y Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, en relación al delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.

VII
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por la Ciudadana Rosmaris Mercedes Hernández Ramos, de nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de Identidad Nº 17.848.884, de profesión u oficio Obrera, de estado civil soltera y residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Sector A, casa de color azul, sin numero, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararla Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Once (11) días y Seis (06) horas, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por la Ciudadana Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 20.324.835, de profesión u oficio Obrera, de estado civil soltera y residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Sector A, casa de color Morado, Numero 23-08, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararla Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: En tal sentido, se deja constancia que dichas penas serán cumplidas por dichas Ciudadana en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que este Juzgado, como Punto Previo, durante las celebraciones de los Debates Orales y Públicos, realizó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre las mencionadas Ciudadanas, otorgándoseles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se exonera a las Condenadas de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. SEXTO: Se Decreta El Sobreseimiento De La Causa, instruida en contra de las Ciudadanas Rosmaris Mercedes Hernández Ramos y Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación al delito Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la solicitud realizada por el Ministerio Público. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a las partes, en relación a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, toda vez que la misma se realizó fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2014.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.





Se dictó Sentencia Definitiva y Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra de las Ciudadanas Rosmaris Mercedes Hernández Ramos y Felicia Del Valle Narváez Rodríguez, mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por las mencionadas Ciudadanas, las declaró Culpables y en consecuencia las condenó a cumplir las penas respectivas, por la comisión de los delitos de Robo Propio y otros. Asimismo, se decretó el Sobreseimiento de la Causa, instruida en contra de las mencionadas Ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal, en relación al delito Uso de Adolescente Para Delinquir, conforme a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Finalmente, Se acordó notificar a las partes de la presente publicación.