REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006016
ASUNTO : OP01-P-2010-006016

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. María Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellán.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yamille Rodríguez.

EL ACUSADO: Wilfred Concepción Salazar Requena.

DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, al Ciudadano Wilfred Concepción Salazar Requena, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el acto del Juicio Oral y Público, llevado a cabo en fecha Catorce (14) de Enero de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS


PRIMERO: El presente caso se inició en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2010, bajo el Nº I-495-377, nomenclatura de la Subdelegación de Punta de Piedras del Estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de llamada telefónica de parte del funcionario Cabo Primero Pedro Millán, Centralista de Guardia del Instituto Neoespartano de Policía, manifestando que en una embarcación que se encontraba fondeada en las adyacencias del varadero de la población de Chacachacare Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, se hallaba una personas sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto.

Con ocasión a esta información se conformó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Luís Carlos Marcano, jefe de Investigaciones, Inspector Cristian Aumaitre, Sub Inspector Lcdo. Jean Piere Soto y Técnico de Guardia Agente de Seguridad Ernesto Gomero, adscritos al Despacho Policial referido, a fin de constatar la veracidad de la llamada. Una vez en el sector Chacachacare, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, sostuvieron conversaciones con moradores de la zona quienes le solicitaron información sobre una persona fallecida en dicha población, manifestando que efectivamente se encontraba un cuerpo si vida sobre el casco de una embarcación tipo velero de nombre “Junkanoo”, anclada al frente del astillero de nombre “Astivamar”, de la misma población.

Es el caso que el día veintitrés (23) de Agosto de 2010, el ciudadano Emiliano Astore, de nacionalidad Italiana, natural de Ivolo, Italia, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-05-1974, pasaporte N° 586727, llegó procedente de República Dominicana en un velero de nombre JUNKANOO, a la bahía de la población de Chacachacare, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, en virtud que dicha embarcación presentó averías, en ese momento se traslado hacia el Astillero del Caribe, a fin de solicitar autorización para poder varar la embarcación en ese lugar, razonado lo costoso de la estadía, se dirigió al Astillero Astivamar a verificar el costo de la mensualidad para estacionar allí, donde comenzó a gestionar para varar su embarcación, sin embargo, en virtud de lo oneroso del alquiler referido, ofreció en venta una pistola, una escopeta, un motor fuera de borda, el velero y otros objetos mas, los cuales fueron adquiridos por el ciudadano Agustin Ramon Aguado Vázquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 93.429.658, adquirió un arma de fuego tipo escopeta, marca Remington 870, modelo Expres Magnun, serial AB39134 y el ciudadano Javier David Hernandez Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.048.645, le compró el día 25-08-2010, el motor marca Mercuri, color negro de 99 HP.

Luego de esta negociación, el ciudadano Alexander Javier Salamanca Rodriguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-07-1974, supuestamente adscrito al Departamento de Inteligencia de la Región de la Defensa Integral Marítima e Insular, tiene conocimiento que el ciudadano Emiliano Astore, se encontraba ofreciendo armas de fuego en venta y es cuando el día 26-08-2010, se comunica vía telefónica con el ciudadano Jiménez Velásquez Dilson José, portador de la Cédula de Identidad N° 12.505.124, quien es Sargento Mayor del Instituto Neo espartano y le manifiesta esta Información. Este Sargento se traslada conjuntamente con el Cabo Primero Richard Arnaldo Rodríguez y su informante a la población de Chacachacare hacia un velero de nombre JUNKANOO, con la finalidad de verificar la información. Al llegar a dicha embarcación comienzan a revisarla, donde el Cabo Richard sustrajo cierta cantidad de moneda extranjera y es cuando Emiliano Astore se percata que le falta una importante suma de dinero y les hace el reclamo pertinente, optando este cabo en devolverle el dinero hurtado, decidiendo retirarse del lugar.

Luego de ocurrido este percance, los mismos hacen el comentario sobre el procedimiento irregular realizado a funcionarios adscritos al Instituto Neo Espartano de Policía, dentro de los cuales se encontraban los funcionarios Daniel José Fernández Placcensio Y Fidel Francisco Millán Rodríguez.

En fecha 27-08-2010, vista la información obtenida los funcionarios Daniel José Fernández Placcensio Y Fidel Francisco Millán Rodríguez, planifican trasladarse vía marítima al velero, por lo que se conciertan con el ciudadano Pablo Alix González Vargas y de mutuo acuerdo coordinan robar a un ciudadano de nacionalidad Italiana de nombre Emiliano Astore, quien se encontraba en una embarcación marítima tipo velero, de nombre “Junkanoo”, anclada a una distancia de Ciento Cincuenta (150) metros, en sentido sur de la orilla del Astillero Astivamar, ubicada en la Población de Chacachacare, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en razón que se encontraba tramitando la autorización de las autoridades competentes para varar su embarcación en dicho astillero y de quien tenían conocimiento que poseía dinero en efectivo, billetes en moneda extranjera y presuntamente estaba vendiendo armas de fuego.

Ese mismo día el ciudadano Fidel Francisco Millán Rodríguez, se encontraba de cumpleaños, por lo que planifica una reunión en horas del mediodía e invita a varios de sus compañeros para la fiesta, donde comparte un rato, llegado el momento planificado, los ciudadanos Daniel Jose Fernández Placcensio y Fidel Francisco Millán Rodríguez, se ausentan de la fiesta y se trasladan a la población de Chacachacare, específicamente al Sector Las Mercedes donde pablo González, los aguardaba para ejecutar el plan delictivo.

Efectivamente a la hora y en el sitio acordado, una vez planificada la manera de despojar al Ciudadano Emiliano Astore, de sus pertenencias, Pablo González cuya acción fue determinante para la materialización de estas acciones en perjuicio de quien en vida se respondiera al nombre de Emiliano Astore, les permite el acceso en un peñero Marca HAMAHA, Modelo YF-15P, color Blanco, Tipo Bote, y posteriormente los traslada al velero Junkanoo a fin de cometer el delito. Una vez que llegan a dicha embarcación, Pablo Gonzalez coloca su barca al la do del velero, para que Daniel Fernández y Fidel Millán pudieran subir sin ser descubiertos; cuando están sustrayendo los bienes propiedad de Emiliano Astore este venía llegando en una pequeña embarcación denominada dinghy, utilizada por él para ir a tierra firme y al subir a su velero se percata de la presencia de unas personas extrañas sustrayendo el dinero y otros objetos de valor personales, por lo que agarra un objeto contundente y comienza a actuar defendiendo su propiedad, en ese preciso momento una vez que se4 sienten sorprendidos, el funcionario Daniel Fernández, saca un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta Gardone, Modelo 8000 Cougar F Pented, Serial 018317MC, que portaba ilegalmente y procede de manera premeditada, alevosa, actuando sobre seguro en virtud del medio de comisión empleado y decide quitarle la vida, con la cual le efectúa tres disparos los cuales alcanzan impactar en la humanidad de Emiliano Astore, el primero en la región Sub-maxilar izquierda, sin orificio de salida, otro en la región pectoral izquierda con salida en la región dorsal inferior izquierda y el tercero con entrada en la cara ventral de base del dedo pulgar derecho, con orificio de salida en cara dorsal del metacarpiano del pulgar, causándole la muerte de manera inmediata, tal como se desprende del protocolo de autopsia realizado por la anatomopatólogo Dra. Fanny Díaz.

Luego de perpetrada y ejecutada la acción delictiva y tratando de evadir la responsabilidad penal de los hechos accionados estas tres personas emprenden veloz huida en el peñero Marca Hamaha, Modelo YF-15P, color Blanco, Tipo Bote, conducido por pablo Vargas, sin embargo, fueron observados por varios pescadores que se encontraban desde sus peñeros, realizando sus faenas de pescas en las adyacencias del velero mencionado. Una vez en tierra firme, se distribuyen las pertenencias del occiso y decide cada quien retornar a sus residencias donde tratan de esconderlas. Posteriormente Daniel Fernández, se dirige hacia la casa de su tío Gregory y decide entregarle el arma homicida para que se la ocultara y luego huye el día 03-09-2010, a las 04:45 horas de la tarde, según zarpe N° 4904 de fecha 03-09-2010, a bordo de la lancha Motor Maranata, con destino Chacopata, estado Sucre, con el fin de evadir la Justicia. De igual forma, Fidel Millán, a fin de desprenderse de los objetos robados, hace entrega al ciudadano Wilfredo Concepción Salazar Requena, de dos (02) Computadoras tipo Laptop , marca Hacer, modelo Travelmate 2000, serial LXT4506044417C1770M000, color plata y otra tipo Mini Laptop, marca EEEPc, modelo 10001-IA, serial 8COAAQ190054, color negro y evidencia y un maletín para computadoras, tipo Laptop, marca Samsonite, color negro, quien expone ante la Sub Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la posesión que tenía de dichos objetos, así como su ubicación.

SEGUNDO: En tal sentido, en fecha Catorce (14) de Enero de 2013, se llevó a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, acto éste en el cual, la representación del Ministerio Público, a cargo del Dr. Ermilo Dellán, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del Ciudadano Wilfred Concepción Salazar Requena, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública del Acusado de autos, representada por la Abg. Yamille Rodríguez, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

En consecuencia, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y visto que el acto conclusivo fue admitido en su totalidad en el acto de la Audiencia Preliminar, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, Ciudadano Wilfred Concepción Salazar Requena, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa Pública y del Acusado de autos, motivo por el cual, este Juzgado concedió en el caso de marras, La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor del Ciudadano Wilfred Concepción Salazar Requena.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le fue impuesto al ciudadano Wilfred Concepción Salazar Requena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que el acusado de autos, diere inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designare al efecto, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1) Residir en su actual domicilio y

2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada treinta (30) días.

TERCERO: Ahora bien, en fecha Treinta (30) de Enero de 2014, se recibió por ante este Juzgado Primero de Juicio, Oficio signado con el N° MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2014/0059, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, mediante el cual la Delegada de Prueba asignada para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta al Ciudadano Wilfred Concepción Salazar Requena, Licenciada Stephanie Salazar, informó a este Tribunal que dicho Ciudadano cumplió Favorablemente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por su persona durante el control y evaluación del caso.

CUARTO: En consecuencia, verificado como ha sido por quien suscribe, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, en fecha Catorce (14) de Enero de 2013, por este despacho, al Ciudadano Wilfred Concepción Salazar Requena, ha considerado que encontrándose representada la víctima en el presente caso por el Ministerio Público, visto el delito atribuido al acusado de autos, resulta prudente proceder a dictar el correspondiente Sobreseimiento de la Causa, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia del dictamen del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado y al respecto, se observa que el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Del artículo anteriormente citado, se evidencia que el legislador penal ha establecido la necesidad de la realización de una audiencia a fin de verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al procesado en el caso de otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a fin de decretar finalmente, si ello correspondiere, La Extinción De La Acción Penal, conforme establece el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría al dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, habiendo informado a este Juzgado el ente a quien se le ha delegado la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, sobre el satisfactorio cumplimiento de éstas, considerando procedente quien suscribe omitir la realización de la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello resultaría inoficioso, así como un irrespeto a la garantía de cumplimiento del Debido Proceso, el cual debe llevarse sin dilaciones indebidas, tal y como establece el artículo 1° de la Ley adjetiva penal, máxime cuando de ello deriva el dictamen de extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento del Proceso.

Corolario de lo anterior y habiendo sido designado el correspondiente Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Acusado, quien una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, ha informado a este Juzgado mediante Oficio signado con el N° MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2014/0059, que dicho Ciudadano acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por esa Unidad Técnica, durante el control y evaluación del caso, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuesta al Acusado, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor del Ciudadano Wilfred Concepción Salazar Requena, La Extinción De La Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron en relación al mencionado Ciudadano, en ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena del Ciudadano Wilfred Concepción Salazar Requena. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los Actos de Comunicación correspondientes.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS

Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano Wilfred Concepción Salazar Requena, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a su persona y en consecuencia, decretó a su favor La Extinción De La Acción Penal y por ende el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose además la Libertad Plena del mencionado Ciudadano.