REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008145
ASUNTO : OP01-P-2012-008145

RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA

Revisadas como han sido, las presentes actuaciones, se observa que en fecha Veinte (20) de Enero de 2014, se recibió escrito signado por la Dra. María Romelia Bolaños, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano Edgar Del Jesús González Córdova, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el mencionado Ciudadano Acusado de autos, requiriendo la sustitución de la misma, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al contenido del artículo 250 Ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Once (11) de Julio de 2012, se llevó a cabo el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano Edgar Del Jesús González Córdova, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera presentado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante la sede del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano Imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal (vigente para la época), ello a los fines de asegurar la comparecencia del procesado al debate oral y público, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la Vía Ordinaria, celebrándose posteriormente en fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, el acto de la Audiencia Preliminar, en el cual se dictó Auto de Apertura a Juicio, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, el conocimiento de las presentes actuaciones, fijándose de manera inmediata el acto del Juicio Oral y Público, el cual no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha Veinte (20) de Enero de 2014, se recibió escrito signado por el Dra. María Romelia Bolaños, en su condición de Defensora Pública, en representación del Ciudadano Edgar Del Jesús González Córdova, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el mencionado Ciudadano acusado de autos, requiriendo la sustitución de la misma, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al contenido del artículo 250 Ejusdem.

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al examen y revisión de las Medidas Cautelares, establece lo siguiente:

“El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

En el caso en revisión, en principio nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, a saber, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a través de la Sentencia N° 214, emanada de la Sala de Casación Penal, inherente al expediente N° C01-0163, de fecha 05-05-2002, la cual señaló lo siguiente:

“…El delito de Robo (En cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”

De igual manera, agravando la situación anteriormente expuesta, se observa que el presente Asunto Penal, se encuentra acumulado al Asunto penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-004023, instruido de igual manera en contra del mencionado Ciudadano acusado de autos, expediente éste en el cual le fuera atribuida la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha Siete (07) de Mayo de 2011, llevados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal.

Al efecto, considera necesario quien suscribe, hacer referencia al hecho de que el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo considerado tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, ya que pone en peligro bienes jurídicos de extraordinaria e incalculable importancia, tales como la salud y la vida, no de víctimas específicas, sino de la colectividad en general, tal y como ha quedado establecido mediante Sentencia Nº 1728, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala, entre otros, lo siguiente:

“ …la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.”

Es por las razones anteriormente expuestas, que quien suscribe, pondera la magnitud del daño causado en los casos de delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como grave.

De igual manera, al convertirse la salud pública en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger, a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades, considera necesario imponer el establecimiento de una política criminal represiva, a fin de generar márgenes de seguridad jurídica al momento de procesar este tipo de delitos, en razón de lo cual ha quedado establecido que los mismos No Admiten El Otorgamiento De Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, siendo incluidas todas las modalidades de Tráfico establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es así como la ya mencionada Sentencia N° 1728, señala además, lo siguiente:

“… deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.”

Asimismo, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar, a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al Ciudadano Edgar Del Jesús González Córdova, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales superan los diez (10) años de Prisión, en sus límites máximos.

Finalmente, se observa que al Ciudadano Edgar Del Jesús González Córdova, le fue atribuida además, la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales si bien prevén una pena mucho menor a la establecida para los delitos de Robo Agravado y Distribución de Drogas, tales delitos agravarían la posible pena a imponer al Ciudadano acusado de autos, en caso de ser hallado culpable de la comisión de los mismos.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el Ciudadano Edgar Del Jesús González Córdova ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, ello aunado a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en relación al delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que es considerado un delito de Lesa Humanidad, que se encuentra exento de Beneficios procesales.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el Ciudadano Edgar Del Jesús González Córdova, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada, como en efecto lo es el presente caso.

Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados, son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal, excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario, para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

En consecuencia, considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del Ciudadano Edgar Del Jesús González Córdova, en fecha Once (11) de Julio de 2012, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por el Juez de Control, en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la mala conducta predelictual del Ciudadano acusado de autos, conforme está previsto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública del Ciudadano acusado Edgar Del Jesús González Córdova, manteniéndose incólume la misma, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado Ciudadano, en fecha Once (11) de Julio de 2012. Y Así Se Decide.


DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN

En relación a la solicitud realizada por la Dra. María Romelia Bolaños, en representación del Ciudadano Edgar Del Jesús González Córdova, inherente al cambio de lugar de cumplimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el mencionado Ciudadano, ello tomando en consideración la voluntad de su defendido, quien le manifestó su deseo de ser trasladado hasta la sede del Internado Judicial de la Región Insular, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud de la Defensa Pública, más aún tomando en consideración los Oficios procedentes de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía y de la Estación Policial del Municipio Díaz, mediante los cuales informaron a este Juzgado la conducta agresiva que presentaba el Ciudadano acusado de autos, lo cual generaba problemas con el resto de los internos, así como las condiciones de insalubridad en las que se encuentran las instalaciones de la mencionada Estación Policial, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 46, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Niega la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano Edgar Del Jesús González Córdova, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, en fecha Once (11) de Julio de 2012, ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal, en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5° Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Defensa, en relación al Cambio de Lugar de cumplimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre el Ciudadano acusado de autos, declarándose el Internado Judicial de la Región Insular, como sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de dicha medida. TERCERO: Se ordena fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día Siete (07) de Febrero de 2014, a las 11:15 horas de la mañana. CUARTO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación y Oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS


Se dictó Sentencia Interlocutoria, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Edgar González, decisión ésta mediante la cual, Este Tribunal De Juicio Nº 01, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el mencionado Ciudadano, por una Medida Menos Gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, de conformidad con en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha Medida de Privación, a los fines de asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal, en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5° Ejusdem. Asimismo, se acordó la solicitud de cambio de lugar de cumplimiento de dicha Medida y se ordenó fijar el acto de Juicio Oral.