REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007409
ASUNTO : OP01-P-2013-007409
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.
EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.
LA FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Erathy Salazar.
LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. Yamille Rodríguez.
LOS ACUSADOS: Richard Enrique Marín, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 12.222.579, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero y residenciado en el Sector las Gamboas, casa sin numero, cerca del auto servicio pingo, Santa Ana, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
Williams Enrique Rivas Ugas, de nacionalidad Venezolana, nacido en Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 24.106.716, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero y residenciado en la Calle Principal de las Gamboas, cerca del cabillazo, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
DELITOS: Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día Catorce (14) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra de los Ciudadanos Richard Enrique Marín y Williams Enrique Rivas Ugas, a quienes les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Diez (10) de Agosto de 2013, en horas de la tarde, momento en el cual, Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la aprehensión de los Ciudadanos Richard Enrique Marín y Williams Enrique Rivas Ugas, toda vez que dichos funcionarios recibieron llamado telefónico de una persona de sexo masculino, informando que frente a una residencia con fachada de bloques de color gris, sin frisar, ubicada en la calle principal de Los Gamboas, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, se encontraban dos Ciudadanos en actitud sospechosa, indicando sus características, por lo cual los funcionarios se dirigieron al mencionado lugar, lograron avistar a los mencionados Ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, mostraron evidente nerviosismo y emprendieron marcha apresurada hacia la parte posterior del inmueble, por lo cual se procedió a darles la voz de alto, visualizando que en dicho inmueble se encontraba un vehículo marca Nissan, modelo B-13, de color blanco, parcialmente desvalijado, así como también varias piezas de varios vehículos, manifestando el Ciudadano Richard Enrique Marín, ser el propietario del inmueble, por lo cual los Funcionarios procedieron a ubicar testigos, para proceder a la revisión del inmueble. En tal sentido, al iniciar la revisión incautaron lo siguiente: Una carrocería de vehículo de marca Nissan, modelo B-13, color plateado, completamente desvalijado, serial 3N1EB-31S32K362372 y adyacente al mismo, una carrocería de vehículo marca Nissan, modelo B-13, color plateado, completamente desvalijado con signos de cortes a la mitad, sin seriales visibles. De igual manera, dentro del pozo séptico ubicado en la parte trasera de la residencia, se localizaron dobladas tres (03) matriculas de vehículos N° (s) ABG-344, FO3-86T y 007-470. Asimismo, se localizó en la segunda habitación de la vivienda, cuatro (04) puertas de vehículo marca Nissan, B-13, dos delanteras y dos traseras, con sus respectivas tapicerías de color plateado, un (01) radio reproductor para vehículo sin careta, serial N° JHTM052695ES, dos (02) micas traseras para vehículos Nissan B-13, dos (02) luces de Stop, un (01) disco de freno, treinta y ocho (38) plásticos para la parte interna de vehículos, una (01) manguera para aire acondicionado, dos (02) cepillos limpia parabrisas, dos (02) guayas de kilometraje, dos (02) tanques de gasolina para vehículos Nissan, Un (01) purificador, Una (01) mordaza de freno. Asimismo, en la segunda habitación se encontró lo siguiente: una (01) careta frontal para vehículo, un (01) tacometro para vehículo Nissan B-13, un (01) guardafango de vehículo Nissan B-13, entre otros. Asimismo, sobre la mesa de la cocina, se localizó una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de dos (02) copias fotostáticas de certificado de registro de Vehículo N° 4061430, a nombre de Marco Tulio Malaver, una bala calibre .77 sin percutir, una (01) cartera para caballero de cuero color marrón, contentivo en su interior de un documento de identidad a nombre del Ciudadano Renny Meneses, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.648, un RIF N° 13.848.808-6, a nombre de la Ciudadana Zuleima Díaz, un certificado de circulación a nombre de la Ciudadana Karin Carmen, entre otros, motivo por el cual, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se procedió a la inmediata aprehensión de los Ciudadanos Richard Enrique Marín y Williams Enrique Rivas Ugas.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Pedro Mata, Oscar Borges, Samuel Ramos y Marcos Guevara, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como declaración de los Funcionarios Jhon Villalba y Geraldine Vicent, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración del Testigo: Darío Velásquez. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 650-08-13, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal número 653-08-13, Acta de Experticia de Serial de Carrocería N° 549-13, Acta de Experticia de Acoplamiento N° 548-13, dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.
No obstante, este Tribunal tomó en consideración el contenido del artículo 4, numeral 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…
9. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera Delincuencia Organizada, la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.” (Subrayado de este Tribunal)
Al respecto, de la lectura del artículo anteriormente señalado, así como de la lectura de las presentes actuaciones, se observa que a los Ciudadanos Richard Enrique Marín y Williams Enrique Rivas Ugas, les fue atribuida la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando este Tribunal que en los hechos objeto del presente proceso penal, no se configura la comisión de dicho delito, toda vez que nos encontramos en presencia de únicamente dos (02) Ciudadanos, como los presuntamente autores de estos hechos, motivo por el cual, en atención a lo establecido en los artículos 107 y 264 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a ejercer el Control Judicial, considerando que lo procedente y ajustado a derecho, era Desestimar la acusación, en relación al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la misma no cumple con los requisitos necesarios para su admisión, en relación a dicho delito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° de la Norma Adjetiva Penal.
Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Ciudadanos acusados de autos, representada por la Dra. Yamille Rodríguez, quien como punto previo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre sus defendidos. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados, éstos le habían manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a sus defendidos, para que a viva voz admitieran los hechos.
II
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, Dra. Yamille Rodríguez, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los acusados de autos, este Tribunal tomó en consideración que dichos Ciudadanos no presentaban antecedentes penales, aunado a los lineamientos impartidos, con ocasión al Plan “Cayapa”, promovido por el Gobierno Nacional, en los que se permitía otorgar Medidas Cauteles Sustitutivas de Libertad, en casos cuyas penas, previa admisión de los hechos, quedara como pena definitiva, Cinco (05) años de Prisión o menos, considerando este Tribunal, que el presente proceso penal, se ajustaba perfectamente a los lineamientos previamente expuestos, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a dichos Ciudadanos acusados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, se impuso a los Ciudadanos Richard Enrique Marín y Williams Enrique Rivas Ugas, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los Acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Richard Enrique Marín, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra al Ciudadano Williams Enrique Rivas Ugas, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde los Acusados renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Dos (02) Años y Nueve (09) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley.
IV
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los Ciudadanos Richard Enrique Marín y Williams Enrique Rivas Ugas, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimándose por parte de este Tribunal, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que el delito con la pena más elevada, es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que acarrea una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, así como el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, ello por cuanto los Ciudadanos acusados de autos no presentaban antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Dos (02) años.
Ahora bien, en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se observa que el mismo acarrea una pena de tres (03) a Cinco (05) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, se procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Tres (03) años de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año y Seis (06) meses. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Nueve (09) meses.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Dos (02) años y Nueve (09) meses, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirán los Acusados de autos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró a los Ciudadanos acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los Ciudadanos Richard Enrique Marín, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 12.222.579, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero y residenciado en el Sector las Gamboas, casa sin numero, cerca del auto servicio pingo, Santa Ana, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y Williams Enrique Rivas Ugas, de nacionalidad Venezolana, nacido en Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 24.106.716, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero y residenciado en la Calle Principal de las Gamboas, cerca del cabillazo, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos Culpables y en consecuencia se les Condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que cumplirán dichos Ciudadanos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que este Juzgado en dicho acto, desestimó parcialmente la acusación presentada, en relación al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, como Punto Previo, durante la celebración del Debate Oral y Público, realizó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los mencionados Ciudadanos, otorgándoseles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exonera a los Condenados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, en relación a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, toda vez que la misma se realizó fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Enero de 2014.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra de los Ciudadanos Richard Enrique Marín y Williams Enrique Rivas Ugas, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por los mencionados Ciudadanos, los declaró Culpable y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de 02 Años y 09 meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, desestimándose el delito de Asociación para Delinquir. Finalmente, se acordó notificar a las partes, en relación a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, toda vez que la misma se realizó fuera del lapso legal establecido en la Norma Adjetiva Penal.
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