REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006711
ASUNTO : OP01-P-2013-006711

RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA

Revisadas como han sido, las presentes actuaciones, se observa que en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, se recibió escrito signado por el Dr. José Francisco González Cardozo, en su condición de Defensor Privado, en representación del Ciudadano Eduardo Esteban Suárez Urbaneja, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el mencionado Ciudadano Acusado de autos, requiriendo la sustitución de la misma, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al contenido del artículo 250 Ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, se llevó a cabo el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano Eduardo Esteban Suárez Urbaneja, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera presentado por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ante la sede del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano Imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ello a los fines de asegurar la comparecencia del procesado al debate oral y público, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la Vía Ordinaria, celebrándose posteriormente en fecha Siete (07) de Octubre de 2013, el acto de la Audiencia Preliminar, en el cual se dictó Auto de Apertura a Juicio, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, el conocimiento de las presentes actuaciones, fijándose de manera inmediata el acto del Juicio Oral y Público, el cual no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, se recibió escrito signado por el Dr. José Francisco González Cardozo, en su condición de Defensor Privado, en representación del Ciudadano Eduardo Esteban Suárez Urbaneja, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el mencionado Ciudadano acusado de autos, requiriendo la sustitución de la misma, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al contenido del artículo 250 Ejusdem.

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al examen y revisión de las Medidas Cautelares, establece lo siguiente:

“El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, a saber, el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a través de la Sentencia N° 214, emanada de la Sala de Casación Penal, inherente al expediente N° C01-0163, de fecha 05-05-2002, la cual señaló lo siguiente:

“…El delito de Robo (En cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”

De igual manera, agravando la situación anteriormente expuesta, se observa que al mencionado Ciudadano le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, los cuales si bien prevén una pena mucho menor a la del delito de Robo de Vehículo Automotor, agravaría la posible pena a imponer al Ciudadano acusado de autos, en caso de ser hallado culpable de la comisión de dichos delitos.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el Ciudadano Eduardo Esteban Suárez Urbaneja ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el Ciudadano Eduardo Esteban Suárez Urbaneja, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos de las acusadas, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada, como en efecto lo es el presente caso.

Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a sus representadas le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados, son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal, excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario, para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen a las acusadas.

En consecuencia, considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del Ciudadano Eduardo Esteban Suárez Urbaneja, en fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por el Juez de Control, en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 727, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inherente al Expediente N° A8-59, de fecha 17-12-2008, establece lo siguiente:

“…Para el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la Libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada del Ciudadano acusado Eduardo Esteban Suárez Urbaneja, manteniéndose incólume la misma, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado Ciudadano, en fecha Cuatro (04) de Julio de 2013. Y Así Se Decide.


NEGATIVA DE CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN

aEn relación a la solicitud realizada por el Dr. José Francisco González, en representación del Ciudadano Eduardo Esteban Suárez Urbaneja, inherente al cambio de lugar de cumplimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el mencionado Ciudadano, ello tomando en consideración el peligro que corre su vida en el Internado Judicial de la Región Insular de la Región Insular, en virtud de su condición de Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, específicamente al folio N° 111 de la única pieza que conforma el presente asunto, que efectivamente el Ciudadano Eduardo Esteban Suárez Urbaneja, se encuentra adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de Sargento Primero.

No obstante, considera esta Juzgadora necesario señalar que es un hecho publico y notorio, el evidente estado de hacinamiento en el cual se encuentran las Estaciones Policiales y Comisarías adscritas al Instituto Neoespartano de Policía, así como a las diversas alcaldías del estado Nueva Esparta, respectivamente, las cuales solicitan continuamente no ingresar nuevos internos a dichas dependencias, por cuanto dichas instalaciones no cuentan con las condiciones mínimas de higiene, salubridad, así como de espacio para albergar a los Ciudadanos que allí se encuentran recluidos. De igual manera, en numerosas oportunidades y en relación a otros asuntos penales, se han recibido comunicaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales han informado que las sedes adscritas a dicha dependencia, no cuentan con celdas o espacios adecuados para albergar detenidos, solicitando en consecuencia el traslado de dichos Ciudadanos a otras sedes.

En tal sentido, tomando en consideración la exposición anteriormente realizada, así como los delitos que le han sido atribuidos al hoy Ciudadano acusado de autos, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia, mantener el Internado Judicial de la Región Insular, como el sitio de reclusión adecuado para el cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha cuatro (04) de Julio de 2013.

Al efecto y a los fines de garantizar el Derecho a la Vida y a la Integridad Física, que ampara al Ciudadano Eduardo Esteban Suárez Urbaneja, se acuerda solicitarle al Director del Internado Judicial de la Región Insular, realizar los trámites necesarios, con el objeto de ubicar al mencionado Ciudadano en un área destinada a albergar a personas con su misma condición laboral, a saber Funcionarios policiales, Guardias Nacionales, entre otros, que precisamente por dicha condición, teman por su integridad física, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 46, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Niega la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano Eduardo Esteban Suárez Urbaneja, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, en fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal, en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 numerales 2° y 3° Ejusdem. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de Cambio de Lugar de cumplimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre el Ciudadano acusado de autos, ratificándose el Internado Judicial de la Región Insular, como sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de dicha medida. Al efecto, se acuerda solicitarle al director de dicho Centro de Reclusión, realizar los trámites necesarios, con el objeto de ubicar al mencionado Ciudadano en un área destinada a albergar a personas con su misma condición laboral, a saber Funcionarios policiales, Guardias Nacionales, entre otros, que precisamente por dicha condición, teman por su integridad física, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 46, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación y Oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS

Se dictó Sentencia Interlocutoria, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Eduardo Suárez Urbaneja, decisión mediante la cual, Este Tribunal De Juicio Nº 01, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el mencionado Ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, en fecha 04-07-2013, ello conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal, en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 numerales 2° y 3° Ejusdem.