REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005320
ASUNTO : OP01-P-2010-005320

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. María Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbeny Guilarte.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Bolaños.

LOS ACUSADOS: Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez.

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, a los Ciudadanos Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el acto del Juicio Oral y Público, llevado a cabo en fecha Seis (06) de Noviembre de 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS


PRIMERO: La presente investigación, se inició en fecha Siete (07) de Agosto de 2010, momento en el cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de patrullaje en la población de Juan Griego, observaron a dos (02) Ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto, siendo neutralizados, procediéndose a realizarle la respectiva revisión corporal, incautándosele al Ciudadano Pascual José Leandro Rodríguez, cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de dos (02) gramos con Trescientos diez (310) miligramos. Asimismo, al Ciudadano Ronny Manuel Rivas Rivas, le fue incautado tres (03) envoltorios de regular tamaño, amarrados a su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de dos (02) gramos con Trescientos setenta (370) miligramos, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de los Ciudadanos Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez.

SEGUNDO: En tal sentido, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, acto éste en el cual, la representación del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Lorena Lista, presentó formalmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de los Ciudadanos Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Imputados de autos, representada por Dra. María Bolaños, quien informó a este Tribunal que sus defendidos deseaban acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época), referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

En consecuencia, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, procedió a admitir el correspondiente acto conclusivo, cediéndoles el derecho de palabra a los acusados de autos, Ciudadanos Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando los mismos su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa Pública y de los Acusados de autos, motivo por el cual, este Juzgado concedió en el caso de marras, La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor de los Ciudadanos Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le fue impuesto a los ciudadanos Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época), un régimen de prueba por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que los acusados de autos, dieren inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designare al efecto, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1) Residir en su actual domicilio y

2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Cuarenta y Treinta (30) días.

TERCERO: Ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2014, se recibió por ante este Juzgado Primero de Juicio, Oficios signados con los N° (s) MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/023 y MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2014/0014, procedentes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, mediante los cuales, los Delegados de Prueba asignados para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta a los Ciudadanos Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez, Licenciada Stephanie Salazar y Licenciado Jesús Rafael Bellorín, informaron a este Tribunal que dichos Ciudadanos cumplieron Favorablemente con las condiciones que les impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por sus personas durante el control y evaluación del caso.

CUARTO: En consecuencia, verificado como ha sido por quien suscribe, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2012, por este despacho, a los Ciudadanos Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez, ha considerado que encontrándose representada la víctima en el presente caso por el Ministerio Público, visto el delito atribuido a los acusados de autos, resulta prudente proceder a dictar el correspondiente Sobreseimiento de la Causa, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia del dictamen del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado y al respecto, se observa que el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Del artículo anteriormente citado, se evidencia que el legislador penal ha establecido la necesidad de la realización de una audiencia a fin de verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al procesado en el caso de otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a fin de decretar finalmente, si ello correspondiere, La Extinción De La Acción Penal, conforme establece el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría al dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, habiendo informado a este Juzgado el ente a quien se le ha delegado la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, sobre el satisfactorio cumplimiento de éstas, considerando procedente quien suscribe omitir la realización de la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello resultaría inoficioso, así como un irrespeto a la garantía de cumplimiento del Debido Proceso, el cual debe llevarse sin dilaciones indebidas, tal y como establece el artículo 1° de la Ley adjetiva penal, máxime cuando de ello deriva el dictamen de extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento del Proceso.

Corolario de lo anterior y habiendo sido designados los correspondientes Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Acusados, quien una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, ha informado a este Juzgado mediante Oficios signados con los N° (s) MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/023 y MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2014/0014, que dichos Ciudadanos acusados de autos cumplieron satisfactoriamente con las condiciones que les impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por esa Unidad Técnica, durante el control y evaluación del caso, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Acusados, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de los Ciudadanos Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez, La Extinción De La Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron en relación a los mencionados Ciudadanos, en ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los Actos de Comunicación correspondientes.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS


Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente proceso penal, instruido en contra de los Ciudadanos Ronny Manuel Rivas Rivas y Pascual José Leandro Rodríguez, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró cumplidas las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a sus personas y en consecuencia, decretó a su favor La Extinción De La Acción Penal y por ende el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose además la Libertad Plena de los mencionados Ciudadanos.