REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005300
ASUNTO : OP01-P-2010-005300

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. María Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbeny Guilarte.

LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Rúmulo Rivero y Abg. Lalker Pérez.

LOS ACUSADOS: Francisco René González Alfonzo, Luís Oliveros Rojas, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño.

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, a los Ciudadanos Francisco René González Alfonzo, Luís Oliveros Rojas, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el acto del Juicio Oral y Público, llevado a cabo en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS


PRIMERO: La presente investigación, se inició en fecha Seis (06) de Agosto de 2010, momento en el cual Funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia Estratégica del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje en la población de El Valle, observaron a un grupo de Ciudadanos y un vehículo de color plata aparcado en el mencionado lugar, oportunidad en la cual observaron a su vez a uno de los Ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión policial, arrojó un objeto al pavimento, mientras los otros comenzaron a actuar de forma extraña, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto, siendo neutralizados, procediéndose a realizarle la respectiva revisión corporal, no lográndoseles incautar ningún elemento de interés criminalístico. No obstante, al verificarse el objeto lanzado al pavimento, se logró evidenciar que se trataba de un (01) envase de forma cilíndrica, confeccionado en material sintético de color blanco y tapa de presión confeccionada en el mismo material, de color naranja, en donde se leía la palabra “Cebión”, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, atados con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos, así como también se les incautó la cantidad de 700 bolívares fuertes, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de los Ciudadanos Francisco René González Alfonzo, Luís Oliveros Rojas, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño.

SEGUNDO: En tal sentido, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, se llevó a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, acto éste en el cual, la representación del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Marbeny Guilarte, presentó formalmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de los Ciudadanos Francisco René González Alfonzo, Luís Oliveros Rojas, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada de los Imputados de autos, representada por los Profesionales del Derecho, Abogados Rómulo Rivero y Lalker Pérez, quienes informaron a este Tribunal que sus defendidos deseaban acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

En consecuencia, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, procedió a admitir el correspondiente acto conclusivo, cediéndoles el derecho de palabra a los acusados de autos, Ciudadanos Francisco René González Alfonzo, Luís Oliveros Rojas, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando los mismos su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa Pública y de los Acusados de autos, motivo por el cual, este Juzgado concedió en el caso de marras, La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor de los Ciudadanos Francisco René González Alfonzo, Luís Oliveros Rojas, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le fue impuesto a los ciudadanos Francisco René González Alfonzo, Luís Oliveros Rojas, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que los acusados de autos, dieren inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designare al efecto, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1) Residir en su actual domicilio y

2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Cuarenta y Cinco (45) días días.

TERCERO: Ahora bien, en fechas Dieciséis (16) de Diciembre de 2013 y Veintitrés (23) de Enero de 2014, se recibió por ante este Juzgado Primero de Juicio, Oficios signados con los N° (s) MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013/1497, MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2013/1496, MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2013/1642 y MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2013/1643, procedentes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, mediante los cuales el Delegado de Prueba asignado para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta a los Ciudadanos Francisco René González Alfonzo, Luís Oliveros Rojas, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño, Licenciada Vicente Rodríguez, informó a este Tribunal que dichos Ciudadanos cumplieron Favorablemente con las condiciones que les impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por sus personas durante el control y evaluación del caso.

CUARTO: En consecuencia, verificado como ha sido por quien suscribe, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, por este despacho, a los Ciudadanos Francisco René González Alfonzo, Luís Oliveros Rojas, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño, ha considerado que encontrándose representada la víctima en el presente caso por el Ministerio Público, visto el delito atribuido a los acusados de autos, resulta prudente proceder a dictar el correspondiente Sobreseimiento de la Causa, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia del dictamen del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado y al respecto, se observa que el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Del artículo anteriormente citado, se evidencia que el legislador penal ha establecido la necesidad de la realización de una audiencia a fin de verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al procesado en el caso de otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a fin de decretar finalmente, si ello correspondiere, La Extinción De La Acción Penal, conforme establece el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría al dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, habiendo informado a este Juzgado el ente a quien se le ha delegado la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, sobre el satisfactorio cumplimiento de éstas, considerando procedente quien suscribe omitir la realización de la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello resultaría inoficioso, así como un irrespeto a la garantía de cumplimiento del Debido Proceso, el cual debe llevarse sin dilaciones indebidas, tal y como establece el artículo 1° de la Ley adjetiva penal, máxime cuando de ello deriva el dictamen de extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento del Proceso.

Corolario de lo anterior y habiendo sido designado el correspondiente Delegado de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Acusados, quien una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, ha informado a este Juzgado mediante Oficios signados con los N° (s) MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013/1497, MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2013/1496, MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2013/1642 y MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2013/1643, que dichos Ciudadanos acusados de autos cumplieron satisfactoriamente con las condiciones que les impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por esa Unidad Técnica, durante el control y evaluación del caso, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Acusados, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de los Ciudadanos Francisco René González Alfonzo, Luís Oliveros Rojas, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño, La Extinción De La Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron en relación a los mencionados Ciudadanos, en ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos Francisco René González Alfonzo, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los Actos de Comunicación correspondientes.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS

Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente proceso penal, instruido en contra de los Ciudadanos Francisco René González Alfonzo, Luís Oliveros Rojas, Pedro José Salazar y Alix Vera Cedeño, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró cumplidas las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a sus personas y en consecuencia, decretó a su favor La Extinción De La Acción Penal y por ende el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose además la Libertad Plena de los mencionados Ciudadanos.