REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000564
ASUNTO : OP01-P-2012-000564


RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. María Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellán.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luís Beltrán Fuentes.

EL ACUSADO: Jhonathan José Guzmán Salazar.

DELITO: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, al Ciudadano Jhonathan José Guzmán Salazar, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el acto del Juicio Oral y Público, llevado a cabo en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe hacer las siguientes observaciones:


DE LOS HECHOS


PRIMERO: La presente investigación, se inició en fecha Veinte (20) de Febrero de 2012, momento en el cual Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, encontrándose en labores de patrullaje en la calle Igualdad, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, fueron interceptados por un grupo de personas que pedían auxilio, solicitando detuvieran a un Ciudadano de tez morena, delgado, el cual se desplazaba a pie por el boulevard Guevara, en dirección a la calle Igualdad, vistiendo una franela de color verde y un pantalón tipo bermuda, logrando los mencionados funcionarios darle alcance, reteniéndolo preventivamente, siendo abordados por la Ciudadana Koivisto Katia, de nacionalidad extranjera, debidamente asistida por el Ciudadano Pogrebrinsky Culleri Carlos, en virtud de no dominar el idioma castellano, quienes le informaron a los Funcionarios policiales, que el ciudadano retenido, a saber, Jhonathan José Guzmán Salazar, momentos antes le había arrebatado a la Ciudadana Koivisto Katia, una cadena de metal que llevaba en el cuello, la cual no le fue encontrada entre sus pertenencias, siendo testigo de tal delito, el Ciudadano Oscar Rondón, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención del Ciudadano hoy acusado de autos.

SEGUNDO: En tal sentido, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, acto éste en el cual, la representación del Ministerio Público, a cargo del Dr. Ermilo Dellán, presentó formalmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del Ciudadano Jhonathan José Guzmán Salazar, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública del Acusado de autos, representada por el Abg. Luís Beltrán Fuentes, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época) referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

En consecuencia, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, admitió la acusación fiscal, cediéndole el derecho de palabra al imputado de autos, Ciudadano Jhonathan José Guzmán Salazar, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa Pública y del imputado de autos, motivo por el cual, este Juzgado concedió en el caso de marras, La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor del Ciudadano Jhonathan José Guzmán Salazar.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le fue impuesto al ciudadano Jhonathan José Guzmán Salazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la época) un régimen de prueba por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que el acusado de autos, diere inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designare al efecto, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1) Residir en su actual domicilio y

2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada treinta (30) días.

TERCERO: Ahora bien, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2013, se recibió por ante este Juzgado Primero de Juicio, Oficio signado con el N° MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2013/1515, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, mediante el cual la Delegadoa de Prueba asignado para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta al Ciudadano Jhonathan José Guzmán Salazar, Licenciada Stephanie Salazar, informó a este Tribunal que dicho Ciudadano cumplió Favorablemente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por su persona durante el control y evaluación del caso.

CUARTO: En consecuencia, verificado como ha sido por quien suscribe, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012, por este despacho, al Ciudadano Jhonathan José Guzmán Salazar, ha considerado que encontrándose representada la víctima en el presente caso por el Ministerio Público, visto el delito atribuido al acusado de autos, resulta prudente proceder a dictar el correspondiente Sobreseimiento de la Causa, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia del dictamen del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado y al respecto, se observa que el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Del artículo anteriormente citado, se evidencia que el legislador penal ha establecido la necesidad de la realización de una audiencia a fin de verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al procesado en el caso de otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a fin de decretar finalmente, si ello correspondiere, La Extinción De La Acción Penal, conforme establece el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría al dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, habiendo informado a este Juzgado el ente a quien se le ha delegado la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, sobre el satisfactorio cumplimiento de éstas, considerando procedente quien suscribe omitir la realización de la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello resultaría inoficioso, así como un irrespeto a la garantía de cumplimiento del Debido Proceso, el cual debe llevarse sin dilaciones indebidas, tal y como establece el artículo 1° de la Ley adjetiva penal, máxime cuando de ello deriva el dictamen de extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento del Proceso.

Corolario de lo anterior y habiendo sido designado el correspondiente Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Acusado, quien una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, ha informado a este Juzgado mediante Oficio signado con el N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013/1515, que dicho Ciudadano acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por esa Unidad Técnica, durante el control y evaluación del caso, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Acusado, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor del Ciudadano Jhonathan José Guzmán Salazar, La Extinción De La Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron en relación al mencionado Ciudadano, en ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena del Ciudadano Jhonathan José Guzmán Salazar. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los Actos de Comunicación correspondientes.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS

Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano Jhonathan José Guzmán Salazar, por la comisión del delito Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a su persona y en consecuencia, decretó a su favor La Extinción De La Acción Penal y por ende el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose además la Libertad Plena del mencionado Ciudadano.