REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009973
ASUNTO : OP01-P-2013-009973



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado representada por los Drs. ERMILO DELLAN COTUA y OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, con fundamento a lo pautado en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 111 ordinal 7° ejusdem y 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la causa que fuera incoada en contra de los ciudadanos GERMAN RUIZ y JOSE SALVADOR RUIZ, por investigación iniciada en fecha cinco de noviembre de 2013, en virtud del procedimiento policial iniciado por funcionarios adscritos al Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes refieren en el Acta levantada, que losl mencionados ciudadanos fue detenidos toda vez que en momentos que la adolescente Enmarys Mata Marcano se encontraba en el Sector Aguila Dorada de las Hernandez, Municipio Tubores de este estado, fue sorprendida por los imputados quienes luego de sostener una discusión con varios miembros de su familia la agredieron físicamente, por lo que fueron presentados ante el Tribunal de Control No. 4 en fecha 21 de septiembre de 2012 e imputado por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, oportunidad en que el Tribunal le dictó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, manifiesta que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial No. 123 de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las diligencias realizadas en la presente causa.

2.- Denuncia de fecha 03-11-2013 tomada al ciudadano José Rafael Marcano Marval en el Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que expuso lo siguiente: “…el ciudadano Ruis Villarroel José agredió físicamente a mi sobrina menor de edad en el pie izquierdo con un golpe que le dio…”

3.- Acta de entrevista de fecha 03-11-2013 tomada al testigo (datos a reserva del Ministerio Público) en el Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en que expuso: “…Germán maltrató a la sobrina de mi vecino…”

De igual manera manifiesta la representante fiscal, que revisadas las actas que cursan en el expediente, los hechos no pueden serles atribuidos a los imputados, por cuando no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los imputados cometieron un delito, verificando que según acta de fecha 20-11-2013 suscrita por el funcionario Luis Marval adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Leacni Contreras adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que la adolescente Enmarys Mata Marcano no acudió a dicho Departamento a practicarse el Reconocimiento Médico Legal.

En el presente caso, y tal como lo solicita la Fiscalía del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho en el presenta caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, ya que se evidencia del analisis de las resultas de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede serle atribuido a los imputados.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que el hecho objeto de la investigación no puede serle atribuido a los ciudadanos GERMAN RUIZ y JOSE SALVADOR RUIZ es por lo que el mismo debe ser acordado, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Con fundamento en las consideraciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esaprta, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos GERMAN LUIS RUIZ, venezolano, natural de la Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 17-06-1973, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.883.387, de oficio: TSU. Administración de Empresas, residenciado en Sector Águila Dorada, parcela 45 y 46, ultima calle, Municipio Tubores, Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, y JOSE SALVADOR RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 26-02-1971, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.880.477, de oficio: Técnico en electricidad y refrigeración, residenciado en Sector Águila Dorada, parcela 45 y 46, ultima calle, Municipio Tubores, Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, , por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de toda medida cautelar que pese sobre los mencionados ciudadanos así como su condición de imputados. Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo. Notifíquese a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY.