REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004664
ASUNTO : OP01-P-2013-004664



ARCHIVO JUDICIAL



IMPUTADO:

WILLIAM JOSE RIVADULLA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta de 55 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.649.646, residenciado en Prolongación de la Calle Díaz, casa S/N, sector Llano Adentro, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG . RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo..


Vistas las actuaciones anteriores, y de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, se llevó a cabo ante este Tribunal de Control la Audiencia oral de imputación conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, con la finalidad de tener lugar el Acto de imputación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, del Ciudadano WILLIAM JOSE RIVADULLA, le fue imputada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.. En dicha oportunidad, el Tribunal tomó en consideración que sobre el imputado no existía la presunción del peligro de fuga, amen de que el delito tiene una pena menor de ocho años, y que el mismo tiene arraigo en el país, comprometiéndose a asistir a todos los actos del proceso a los que fuere convocado.

Ahora bien. Observa este Tribunal que una vez individualizada la investigación penal, el imputado y presunto sujeto activo del delito, emergen unas series de derechos y garantías procesales para ese imputado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse un Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero. Titulo I artículo 354 y siguientes. De conformidad con la Resolución No. 2012-034 de fecha 12 de diciembre de 2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3°, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro III del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que una vez realizada la imputación el Ministerio Público cuenta con el lapso de Sesenta (60) días continuos para presentar Acto Conclusivo, y en el presente asunto se ha imputado al ciudadano WILLIAM JOSE RIVADULLA, un delito de menor gravedad, como lo es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya pena es menor de ocho (8) años, por lo que resulta a todas luces transcurrido mas del tiempo estipulado en el ya citado artículo 364 del texto Adjetivo Penal.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo los elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 295 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido del artículo 264 ejusdem, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo, en este caso el lapso de sesenta (60) días continuos.

Así las cosas, y vencido como se encuentran los lapsos previstos para que el Ministerio Público pueda presentar acto conclusivo de Ley, en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSE RIVADULLA por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo., quien fue imputado por ante este Tribunal el día 05 de noviembre de 2013, lo ajustado derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el cuyo efecto jurídico en este caso, comporta el cese de su condición de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el cuyo efecto jurídico en este caso, comporta el cese de la condición de imputado del ciudadano WILLIAM JOSE RIVADULLA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta de 55 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.649.646, residenciado en Prolongación de la Calle Díaz, casa S/N, sector Llano Adentro, estado Nueva Esparta de conformidad con lo establecido en el artículo 364 y en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY