REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007204
ASUNTO : OP01-P-2013-007204



AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS:

AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio seguridad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.379, residenciado en Urb. Pozo Blanco, el Palito, casa Nº 65, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta,

GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-02-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio seguridad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.418.638, residenciado en Calle Campos, sector el Poblado, casa Nº 8, frente a una quincalla de Elsy, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta,

ELADIO DEL JESUS YNDRIAGO RIVERA, natural de la Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-01-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.895.584, residenciado en Calle Nueva, casa Nº 6, sector la Salina, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

DEFENSAS: Abg. LISETT MARTINEZ , Defensora Pública Penal y, EUDIS MARCANO y HERMOGENES FERMIN, Defensores Privados Penales.

FISCAL: Abg. ROBERT MENDOZA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO , GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA y ELADIO DEL JESUS YNDRIAGO RIVERA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, toda vez que consideran que son inocentes, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien representada por el Abg. ROBERT MENDOZA, en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO , GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA y ELADIO DEL JESUS YNDRIAGO RIVERA, y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren en fecha 21 de Abril de 2012, en horas de la noche los ciudadanos GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA y ELADIO DEL JESUS INDRIAGO RIVERA, portando armas de fuego se introdujeron en un conjunto de residencias construidas por PDVSA-ALCALDIA y LA GRAN MSION VIVIENDA, en el sector culo de mono, detrás del centro comercial la Estancia, Juangriego, municipio Marcano, en complicidad con el ciudadano AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO, el cual es vigilante de dicho conjunto de viviendas, una vez sustraídos algunos materiales de construcción destinados para la construcción de las vivienda que se encuentran en esa localidad, los ciudadanos emprendieron la huida en un vehículo Nissan Sentra.

Finalizada la relación de los hechos, la Fiscal solicitó la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas, y que en caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga inmediatamente la pena que corresponde.

El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Público de los acusados Amilcar Córdova y Gabriel Antonio Quijada, Dra. Lisett Martínez, quien expuso: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mi defendido, esta defensa solicita como punto previo que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos por cuanto los mismos poseen residencia fija en el estado, no tienen recursos económicos como para evadir el proceso, aunado a que se comprometen a cumplir con cualquiera de las condiciones que el Tribunal les imponga, igualmente solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, adhiriéndome a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público”.

Se cedió el derecho de palabra al HERMOGENES FERMIN, quien expuso: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mi defendido, esta defensa solicita como punto previo que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido por cuanto posee residencia fija en el estado, no tiene recursos económicos como para evadir el proceso, el mismo se compromete a cumplir con cualquiera de las condiciones que el Tribunal considere a imponer, asimismo, ratificamos en este acto el escrito presentado en su oportunidad en el cual se interpusieron las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal C, E e I, en caso de ser declaradas sin lugar solicitamos el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, adhiriéndome a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de igual manera solicitamos se dejen sin efecto las ordenes de captura que pesa sobre el mismo por cuanto ya fueron materializadas. es todo..

Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos siempre por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Penal, así como que las pruebas ofrecidas se consideran útiles necesaria y pertinentes, por lo que se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada de los acusados, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas fue presentado en el lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, el Tribunal acordó con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por las Defensas, tomando en consideración el arraigo de los imputados en esta jurisdicción el cual se desprende de las certificaciones y constancias que así lo acreditan aportados por las defensa y que constan en autos, por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituyó la medida a la cual se encontraban sujetos, por el bajo la cual se encuentran los mismos, dictada en la audiencia de presentación, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del estado.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para los ciudadanos AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO, GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA y ELADIO DEL JESUS YNDRIAGO RIVERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada penal por cuanto la acusación antes admitida cumple con los requisitos de Ley, aunado a que esta Juzgadora no puede emitir pronunciamientos que vayan al fondo del asunto, ya que no es una atribución dada por el Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Control, y los hechos deben ser valorados por el Tribunal de Juicio correspondiente.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los expertos Zabala Laureangel y Jesús Malaver, en su condición de expertos, de la declaración de los testigos Kamara Morai, Witmar Andres Guevara Mata, Morando López Luis Eduardo, Blanco Salazar Belkis, y como documentales Inspección tecnica N° 318 del 22-4-2012, dejandose constancia que este Tribunal no admite la declaración del ciudadano Amilcar Cordova por tratarse de que es el imputado en el presente proceso penal.

TERCERO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa privada y pública penal en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de auto, esta Juzgadora tomando en consideración que los mismos tienen residencia fija en el estado Nueva Esparta aunado a que los mismos no tienen conducta predelictual considerando quien aquí decide que se pueden lograr las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa en consecuencia acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del estado.

CUARTA: Como quiera que los acusados ELADIO DEL JESUS YNDRIAGO RIVERA, AMILCAR JULIO CORDOVA DOMINGO Y GABRIEL ANTONIO QUIJADA MEZA, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma,

QUINTO: Vista la solicitud de la defensa privada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se dejen sin efecto las ordenes de captura que pesan sobre los imputados de auto, por cuanto ya fueron materializadas en su oportunidad.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado
Regístrese, Cúmplase y Remítase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY