REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006905
ASUNTO : OP01-P-2013-006905

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO:

DIXON ERIC COVA VENERIS natural de Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 30-01-91, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-19.585.471 de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Bella Vista, calle Estelita Rodríguez, casa Nº C-183, cerca del Mercal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS.

FISCAL: DR. ANDRES BRAVO. Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: ALEXIS DUARTE Y MARIA BASTARDO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día dieciséis (16) de diciembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano DIXON ERIC COVA VENERIS , y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de DIXON ERIC COVA VENERIS , y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que la investigación se inicia en fecha 14 de julio de 2013, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, en compañía de un sujeto aún por identificar, el acusado abordó a los ciudadanos Alexis Duarte y María Bastardo, en la denominada Calle El Hambre de la Avenida 4 de Mayo, y bajo utilización de armas de fuego y amenazas de muerte lograron despojarlos de una cadena de metal, un bolso negro y un teléfono celular, siendo aprehendido posteriormente por una comisión policial.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por DIXON ERIC COVA VENERIS encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el ciudadano DIXON ERIC COVA VENERIS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, tomando en consideración que en cuanto a los hechos tal y como ocurrieron este Tribunal conforme al artículo 312 ejusdem no le esta dado al Juez entrar a conocer elementos de fondo, asimismo, en cuanto a la negativa del reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 23 de agosto de 2013 se observa de las actas que se ordenó la prueba y en fecha 28 de agosto fue consignada la negativa del Fiscal del Ministerio Público de la practica de unas pruebas, no obstante el hecho de que no se haya podido llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos no es imputable a este Tribunal, y en virtud de la negativa de la realización del acto la defensa habiendo ejercido su recurso de apelación el mismo consta en actas que fue declarado inadmisible.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los funcionarios Jorge Urdaneta, quien practicó reconocimiento legal, así como de los testimonios de los ciudadanos funcionarios Jesús Hernández, Valeria Bertinato, José Noriega, Jonathan González, así como del Ciudadano Alexis Duarte, María Bastardo, Luisa Veneris, quienes tienen conocimiento de los hechos, de las documentales Reconocimiento legal Nº 625-07-13, de fecha 15-07-2013, de la Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 501-07-2013.

TERCERO: Como quiera que el acusado DIXON ERIC COVA VENERIS, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma,

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY