REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000371
ASUNTO : OP01-P-2014-000371
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
EUCLIDES JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22/11/1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.680.780, de oficio: mecánico, residenciado calle Velásquez, cruce con margarita, casa de color azul, cerca de la policía de ciudad cartón, estado Nueva Esparta,
FRANKLIN JOSÉ ALIENDRES PÉREZ, venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 20/07/1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.766.543, de oficio: ayudante de albañil, residenciado en Calle Velásquez, con la calle margarita, casa de color verde, cerca de la policía de ciudad cartón, estado Nueva Esparta, Y ciudadano
WRAYAN JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28/05/1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.363.152, de oficio: ayudante de albañil, residenciado en Calle Velásquez, Cuidada cartón, casa de color azul, al frente del cementerio, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) de enero de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,, en virtud del hecho ocurrido el día 27 de enero del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron a dos ciudadanos quienes al ver a la comisión motorizada en labores de patrullaje por la calle Velásquez de Porlamar, corrieron y se escondieron dentro de una vivienda no atendiendo la voz de alto de los funcionarios, por lo que de inmediato de conformidad con el artículo 196 éstos ingresaron a dicha vivienda pudiendo observar a otros dos ciudadanos disgregando un objeto y al ver a los funcionarios intentaron despojarse del mismo, tratándose de una bolsa color blanca en cuyo interior se observaron restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana así como dinero en efectos, por lo que los mencionados ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las acta policial de fecha 27 de Enero de 2014 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 76, del acta relectura de derechos, de la entrevista suscrita por Williams Rafael Rodríguez Carvajal, de los oficios Nros° 9700-103-LTF-062, 9700-103-LTF-060 y 9700-103-LTF-061 de fecha 27-01-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencian las Experticia Toxicología en Vivo realizadas a los acusados, de la experticia Nº 9700-103-195 donde se evidencian el registro policial del ciudadano WRAYAN JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, del registro de cadena de custodia, de la experticia Botánica Nº 9700-073-LTF-016, de la Inspección ocular del hecho, del reconocimiento legal de los objetos y dinero incautados. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados EUCLIDES JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ FRANKLIN JOSÉ ALIENDRES PÉREZ y WRAYAN JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer a los mismos de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y la incautación del dinero. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADA, por lo que deberá ser remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido en los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA