REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000364
ASUNTO : OP01-P-2014-000364



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS:

YHOANNY RAFAEL FLORES ZAPATA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 15-8-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.311.297, de oficio: albañil, residenciado en Sector la Guardia, calle principal, casa S/N fachada frisada sin pintar, cerca de la gallera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, ciudadano
CANDIDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01-02-84, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.848.576, de oficio: lavador, residenciado en Sector la Guardia calle bello monte, casa S/N, frisada sin pintar, cerca de la gallera, estado Nueva Esparta Y ciudadano
RODOLFO JOSE SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-7-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.156.858, de oficio: obrero, residenciado en Calle Bello Monte, casa S/N de color rosada, al lado del pozo, Sector la Guardia, Municipio Díaz estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. CRISTIAN VILLALBA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 174 primer aparte Y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente Y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal.



Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) de enero de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente los delitos de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 174 primer aparte Y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente Y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. El hecho que se les imputa ocurrió el domingo 26 de enero de 2014, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron informados pr el ciudadano Rafael, que varios sujetos entraron en su residencia ubicada en el Barrio Simón Rodríguez de la población de la Guardia, Municipio Diaz, y con armas de fuego amarraron a él y a su esposa, amenazandoles de muerte al igual que a su bebe, lográndose llevarse electrodomésticos, comida y prendas; el ciudadano informó conocer a uno de los sujetos, e inmediatamente fueron localizados por los funcionarios en la calle Bello Monte de la población de la Guardia, en un rancho, donde fueron avistadas cinco personas entre ellos dos adolescentes, con las mismas características descritas por la víctima, por lo que los funcionarios los neutralizaron, logrando localizar en el fondo de una vivienda, las armas de fuego y los bienes y enseres sustraídos en la casa del ciudadano Rafael, por lo que los sujetos quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las acta policial de fecha 26 de ENERO de 2013 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta relectura de derechos, de la entrevista suscrita por Rafael, Ávila, Alida Velásquez, del oficio N° 9700-103-188 de fecha 27-01-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales, de la experticia toxicológica Nº 9700-073-LTF-055, 9700-073-LTF-056, 9700-073-LTF-055, 9700-073-LTF-057, practicadas a los imputados, del registro de cadena de custodia, de la experticia Nº 9700-073-LTF-005, de la Inspección ocular del hecho, del reconocimiento legal de los objetos incautados.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados YHOANNY RAFAEL FLORES ZAPATA, CANDIDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ y RODOLFO JOSE SALAZAR ROMERO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA