REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000363
ASUNTO : OP01-P-2014-000363


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

ENDER ENRIQUE DUGARTE ROJAS natural de Mérida, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 14-11-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.326.728 de profesión u oficio depositario, residenciado en Av. 4 de mayo, cerca de Banesco, casa S/N, de color blanca y rejas verdes, Porlamar, estado Nueva Esparta.

JHOMAN ALEJANDRO NAVA SANTANDER natural de Porlamar, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 09-06-87, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.326.250 de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Rosa.

ELICIO RAMÓN MOYA RODRIGUEZ natural de Porlamar, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 10-05-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.536.546 de profesión u oficio depositario, residenciado en Tacarigua San Sebastián, calle independencia sector los listas, casa S/N de fachada frisada sin pintar, estado Nueva Esparta,

JUAN CARLOS LAREZ ROMERO natural de Porlamar, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 01-07-77, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.422.021 de profesión u oficio panadero, residenciado en calle Tubores, casa S/N de color blanca, cerca de chopo plaza, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal. y FRANKLIN PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.939, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Delito: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 7° del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.



Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) de enero de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 7° del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales se evidencia que las conductas asumidas por los mismos encuadran en dichos delitos. Los hechos suceden el día 27 de enero de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, avistaron a dos ciudadanos siendo las 5:30 horas de la madrugada, quienes llevaban varios bultos en sendas carruchas, entrando a una vivienda, y al notar la presencia policial optaron por tirar al piso ambas carretas y salir en huida, montándose por encima del techo de la vivienda, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron en la vivienda y localizaron en el techo a los ciudadanos a quienes lograron neutralizar e identificar como Robert Salazar Rodríguez y Jhoman Nava Santander; posteriormente los funcionarios tocaron la puerta de la vivienda y la propietaria de la misma les facilitó la entrada dando acceso a la misma, logrando localizar en una habitación a dos ciudadanos que quedaron identificados como Elicio Ramópn Moya y Ender Dugarte Rojas, así como otros bultos de mercancía; inmediatamente oyeron un ruido y se trasladaron a un comercio aledaño de nombre Grupo Mundial, en el cual localizaron a otro ciudadano lanzando bultos de mercancía hacia la calle desde un segundo piso, y a quien lograron neutralizar e identificar como Juan Carlos Larez Romero, localizando igualmente los funcionarios una cizalla debajo de uno de los bultos, Los ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, resultando el ciudadano identificado como Robert Rosauro Salazar Rodríguez un adolescente.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 27-01-2014 emanada de la Policía Municipal de Mariño, de las actas de lectura de derechos de los imputados, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos José Paredes, Nancy Rojas, Carlos Ortiz, Khalil Ghotmi, del dictamen pericial Nº 751-01-14 de fecha 27-01-2014 practicado al objeto incautado, del avalúo real de fecha 27-01-2014 signado bajo el Nº 459-01-2014 practicado de los bultos recuperados, de la inspección técnica Nº 27-01-2014 Nº 619-01-14, del oficio Nº 9700-103-185 de fecha 27-01-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse siendo un delito que posee tres ordinales, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan -actuaciones por practicar.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA