REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009597
ASUNTO : OP01-P-2013-009597

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IMPUTADO:

JOSE LINO CORREIA, de nacionalidad portuguesa, natural de Portugal, fecha de nacimiento 22-02-1967, de 46 años de edad, profesión u oficio Comerciante, cedula de identidad Nº E-81.773.365, residenciado Av. Juan Bautista Arismendi, Guayacán Sur, Sector Las Giles, Parcela Nº 42, Casa Antonietta, Municipio Díaz de este estado.

DEFENSA: ABG. GABRIEL ALARCON, ABG. GEYBELTH ALFONZO Y ABG. YORMAN TORREALBA, en su carácter de Defensores Privados, identificados en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: AB. MANUEL BAEZ ARRECHEDERA, Fiscal Décimo Cuarta Encargado del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Delitos: LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Celebrada como ha sido en el día catorce (14) de Enero del año dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de desestimar la acusación y como consecuencia de ello el decreto del sobreseimiento de la causa, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al darse inicio a la audiencia con la presencia de todas las partes convocadas a la misma, el Fiscal Décimo Cuarto expuso y detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano JOSE LINO CORREIRA, encuadra dentro de los delitos de Legitimación De Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los hechos en el debate oral y público, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Por su parte, al cederle la palabra a la defensa, hizo uso de la misma el ABG. YORMAN TORREALBA, quien expuso, entre otras cosas y según quedó reflejado en el acta de la audiencia, lo siguiente:

“Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mi defendido, esta defensa en fecha 2 de diciembre el Fiscal interpuso escrito acusatorio con planteamientos formales e idénticos a la audiencia de presentación, en ese momento se planteó una denuncia anónima donde se encontraban unos vehículos en el estacionamiento de mi defendido y que los mismos se encontraban supuestamente con la intención de venderse con sobreprecio y estaban vinculados al ex gobernador detenido del estado Guárico, ante esta situación iniciada la investigación durante esta fase el Ministerio Público solicito experticias a estos vehículos las cuales arrojaron la legalidad en cuanto a los seriales y legalidad de los vehículos, expresando esto porque el Fiscal indicó que el imputado no demostró la procedencia de estos vehículos, y de cuya investigación se entrevistaron a los gerentes de las empresas que vendieron los vehículos, y se traslado esta defensa a fin de comprobar si guardaba relación estos hechos con la investigación del ex gobernador del estado Guárico, y fue negada aportada por el sebin en el Ministerio Público, y el asunto que se investiga al mismo JP01-P-2013-6953, y hoy en día es llevada por el Tribunal Segundo de Juicio y la Fiscalía 17 por hechos distintos a los que se acusa a mi defendido, a quien se le ha imputado el delito de legitimación de capitales y de nuestro escrito de excepciones señalamos la defensa que mi defendido no hay documentos donde indiquen que mi defendido es dueño de alguno de los vehículos incautados, de hecho la Fiscalía 14 entrevisto a por lo menos 3 de los propietarios de esos vehículos, y existe un registro Mercantil del mes de Mayo de 2013 con mucha anterioridad a la aprehensión donde estos señores señalados allí registraron una empresa para la renta de vehículos, y de hecho el señor Lino había prestado una especia de alquiler del estacionamiento o de depósito, se demostró que estos señores son los dueños y el conocimiento que tiene el Sr. Lino es que los vehículos van orientados a una actividad legal, y se entrevisto a los gerentes de las empresas que vendieron los vehículos, consignamos facturas de compra y documentos de propiedad, por ello se plantearon las excepciones 28 numeral 4 letras C e I, por cuanto considera la defensa que los hechos no revisten carácter penal, al señor Lino no le corresponde demostrar nada es al Ministerio Público quien le compete demostrar la culpabilidad de mi defendido, hemos demostrado la legalidad de los vehículos, a través de sus dueños quienes tienen una gran trayectoria económica en el país, asimismo, desde el punto de vista formal considero que la acusación esta viciada de nulidad por cuanto los medios de prueba el Ministerio Público no aporta en el acto conclusivo a los propietarios de los vehículos, entendiendo que el Ministerio Público como parte de buena fe debe traer al proceso todos los elementos que inculpen y que exculpen a mi defendido, solicito se declaren con lugar las excepciones opuestas y se declare la libertad plena de mi defendido previa declaratoria del sobreseimiento, y que en caso de que sean considerados por esta Juzgadora que los elementos expuestos deben ser evaluados en otra fase solicitamos la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que nuestro defendido tiene su arraigo en el estado, tiene su asiento comercial, y hemos consignado documentación que así lo acredite y estando en esta fase preliminar considera la defensa que han variado las circunstancias desde el día de la presentación considerando que no hay elementos suficientes para una condena futura y siendo el Juez de Control el filtro para depurar solo dejando al Juez de Juicio los casos en que exista una probable condenatoria, solicitamos ser revise la medida por una medida menos gravosa, asimismo, además de los elementos que ha traído el Ministerio Público solicitamos la admisión de las tres testimoniales, es todo.

El Defensor Abg. GABRIEL ALARCÓN, se adhirió a las solicitudes presentadas ante este despacho, y las cuales constan en el expediente en cuanto a las testimoniales y las excepciones opuestas tomando en consideración que el Fiscal en su exposición indicó que la defensa no demostró de donde sacó el dinero nuestro defendido para adquirir los vehículos, y este planteamiento carece de elementos, ya que no basta desconocer de donde provienen los fondos para acusar a su defendido de dos delitos de esta magnitud, consideró que se le están violando los derechos y garantías constitucionales de su defendido ya que no basta con presumir este hecho y que deben tener elementos de convicción para poder pretender llevar a su defendido para buscar una posible condena. Dijo que efectivamente la defensa acudió ante la fase de investigación en el Ministerio Público y se evacuaron una serie de testimonios que favorecían a su defendido y los cuales no fueron tomadas en cuenta por el Ministerio Público, no existe prueba de que su defendido es dueño de los vehículos y no existe unas diligencias que permitieran demostrar ello, existiendo en actas que los vehículos fueron adquiridos de forma lícita por parte de sus dueños y existen las declaraciones juradas ante el Seniat, y en este sentido ratificó la excepción opuesta para que se decrete el sobreseimiento y su consecuente libertad plena, en caso contrario, estamos en una fase en la que el Juez de Control debe velar por el control del proceso y depurar el mismo, por lo que solicitamos considere una medida menos gravosa ya que nuestro defendido tiene arraigo en el País y en el estado, no se va a obstaculizar la investigación ni el proceso aunado a que no hay suficientes elementos de convicción aunado a que esta en un estado delicado de salud, para que pueda enfrentar el proceso en estado de libertad,

El Abg. GEYBELTH ALFONZO, hizo lo propio, alegando que esa defensa considera que la acusación fue realizada de manera ilegal ya que de las actas se desprende la legalidad de los vehículos y consta en actas los documentos de propiedad y el único vehiculo del cual es dueño mi defendido es un camión y tiene una reserva por el banco Bancaribe, y existen declaraciones de los dueños quienes rindieron testimoniales y les consignaron a la Fiscalía la movilización de cuentas, declaración de impuestos sobre la renta, y se entrevistaron a los gerentes de planta y se demostró que los dueños los compraron de manera legal, yo le solicito al Tribunal se aplique el sentido común ya que una persona que solo prestó su casa como depósito para que después de que se hiciera los tramites del aeropuerto se hicieran las operaciones de alquiler de carros, y se demostró ello al Ministerio Público, y quisieron hacer ver que estaba relacionado con la investigación del ex gobernador, y esto quedo demostrado que no era así, mal pueden por ese hecho pretender acusar a mi defendido y no aportan esas declaraciones en el acto conclusivo, por ello solicitó se declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que los hechos no revisten carácter penal ya que no se delimita el verdadero hecho que cometió su defendido, todo ello en atención al artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decrete la libertad plena, igualmente ratificamos las pruebas documentales y testimoniales interpuestas por la defensa, y se opuso a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto no indican la necesidad y pertinencia de las pruebas a evacuar, asimismo en caso negado, solicitó la revisión de la medida ya que no existen elementos de convicción para tener a su defendido preventivamente detenido consignando en el acto la carta de residencia y firmas de los vecinos y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le cedió la palabra al imputado JOSE LINO CORREIA, quien se abstuvo de prestar declaración, por lo que el Tribunal procedió a hacer el correspondiente pronunciamiento. Al analizar la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los hechos no se especifican, la posible conducta del imputado que se subsuma en los tipos delictivos por los cuales se le acusó. Al hacer una relación de los hechos, el escrito Fiscal lo hace en los siguientes términos:

“CAPITULO II. RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
En fecha 16 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 04:0 horas de la tarde funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Porlamar, practicaron la aprehensión del imputado JOSE LINO CORREIRA (sic) toda vez que recibieron llamada telefónica donde indicaban que en el Municipio Tubores, Sector Las Giles, específicamente en la parte trasera de la Cauchera las Giles propiedad de un ciudadano que es conocido con el apodo de El Portugués se encontrabab (sic) desde hace un año aproximadamente una cantidad considerable de vehículos nuevos y que estaban escondidos con el fin de engordarlos y luego ser vendidos con sobreprecio y que presuntamente estos vehículos guardan relación con ciudadanos vinculados al Ex gobernador detenido por hechos de corrupción en el Estado Guárico Luis Enrique Gallardo, los funcionarios se trasladaron hacia el referido sector donde luego de realizar varios recorridos por la zona y sostener entrevista con moradores del sector, quienes les indicaban que positivamente existía una cauchera y el propietario era un ciudadano de nombre José y lo llamaban el Portugués porque era de esa nacionalidad y el mismo era un señor de aproximadamente 50 años, de piel blanca de unos 1,65 metros de altura y tenía el pelo largo liso y de color blanco, por lo que se trasladaron hasta la dirección que les facilitaron los moradores, tratándose de la avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de Las Giles, adyacente a la Bomba de Servicio Las Giles, donde a escasos metros pudieron avistar una edificación de dos pisos, la cual en su parte inferior tenía varios establecimientos comerciales entre ellos Servicios EL GRAN FRENASO (sic) y una cauchera de nombre Las Giles lo que corresponde con la información aportada; luego de un lapso de tiempo pudieron contactar la presencia de un sujeto con las características similares aportadas por los moradores, por lo que procedieron a trasladarse hasta la cauchera y una vez en la misma fueron atendidos por el ciudadano Correira (sic) José Lino….omisis…Una vez cuando procedieron a realizar la inspección al área que funge como patio, pudieron observar, inspeccionar e identificar la cantidad de quince (15) vehículos nuevos de diferentes marcas, modelos y colores los cuales quedaron descritos de la siguiente manera …..de igual forma se pudo observar que varios vehículos poseen en la parte trasera unas calcomanías alusivas a los siguientes concesionarios FILAUTO GUARICO C.A….AUMOTOR C.A…SNL AUTOCENTRO GUARICO C.A. no pudiendo los propietarios de los referidos vehículos justificar la procedencia del dinero con el cual adquirió los vehículos…”

De los elementos de convicción que presenta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que la conllevaron a acusar al imputado de autos por los referidos tipos penales, quedó establecido, que el Ministerio Público, no recabó en la fase preparatoria del proceso algún otro elemento que los llevara a la comprobación de los delitos in comento, sólo se limitó a presentar el libelo acusatorio con los mismo elementos que presentó en el acto de la audiencia de presentación. No presentó otros elementos de convicción suficientes para fundamentar la acusación, es decir elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por JOSE LINO CORREIA se subsume en los tipos penales aplicados en el escrito acusatorio, tales como LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el capítulo correspondiente, denominado en el escrito acusatorio “LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES”, suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Erathy Gabriela Salazar Larez y los Fiscales Auxiliares Jennyfel José Gómez Gómez y Manuel Augusto Báez Arrechedera, se expone:
“Consideran estas Representaciones Fiscales, que la acción desplegada por el imputado JOSE LINO CORREIRA (sic) se subsume en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ordinal 3° y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, a los fines de poder exponer de la mejor forma el sustento de la tiicidad de la conducta desplegada por el supra mencionado imputado, a los efectos de exponer las razones esenciales por las cuales esta Representación del Ministerio Público considera que incurrió en la consumación del delito de marras, procedemos a analizar la norma penal infringida o, lo que es similar, el tipo penal al cual se ajustó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues el hecho lo materializó cuando tenía oculto en un patio posterior de un negocio de su propiedad denominado Cauchera Las Giles, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector Las Giles, Municipio Tubores de este Estado, 15 vehículos de diferentes marcas y modelos de los cuales sus propietarios no demostraron y justificaron la procedencia del dinero para la adquisición de los referidos vehículos, tal como consta en las actas de Investigación Penal, Inspección Técnica, Experticias de los Vehículos, las declaraciones de los testigos, medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de este ciudadano en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público le formula cargo, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica….” (negrillas de esta Juzgadora)

El Ministerio Público, pues, acusa en este caso por la presunta comisión del delito de Legitimación de capitales y Asociación para Delinquir previstos en los artículo 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, uno de los alegatos razonables que hizo la defensa en su oportunidad, en la cual le manifestó al Tribunal fue que en el momento en que es detenido por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en un inmueble propiedad del imputado se encontraron 15 vehículos nuevos de diferentes marcas, y que los mismos pertenecían a terceras personas, ninguno de ellos propiedad del imputado lo cual se evidencia de las actas y experticias aportados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa,.

En cuanto al imputado y por los cuales la Fiscalía Décima Cuarta formula su acusación, a criterio de este Tribunal la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LINO CORREIRA no encuadra en ninguno de los dos tipos penales es decir, el delito de Legitimación de Capitales y el de Asociación para Delinquir tal como están tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción como para este Tribunal admitir una acusación y aperturar la presente causa a juicio oral y público, porque como es bien sabido por el Ministerio Público y la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la fase de control es una fase de control de la investigación, es una fase de depuración y que solo se podrá aperturar la causa a juicio oral y público cuando hay posibilidades de que pueda haber una sentencia condenatoria, por lo que considera este Tribunal que no se puede aperturar una causa a juicio cuando no existen elementos para llegar a una sentencia condenatoria, por lo que no hay necesidad de poner en movimiento todo el aparato judicial si no hay elementos para que una persona sea sometida a juicio oral y público. Observa este Tribunal que la defensa en sus alegatos opuso en su oportunidad la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que cuando la denuncia, querella o la acusación fiscal, se base en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto no se encuentran sustentados en el libelo acusatorio su efectiva comisión, ya que no existe una relación clara precisa y circunstanciada que reflejen en la narración de los hechos, con los elementos recabados, y las pruebas ofrecidas la existencia de los referidos hechos punibles, narrados por el representante del Ministerio Público, quien solo se limitó a mencionar los referidos delitos sin fundamentar la existencia de los mismos. En el presente caso que el hecho que se atribuye a José Lino Correia no se subsume en los tipos penales de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hay que tomar en cuenta que el Ministerio Público no presentó un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado en la comisión de tales delitos, y en la tipificación del delito de Asociación para Delinquir, no se cumplen los presupuestos que tipifican el mencionado delito, en cuanto al sujeto.

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos en la comisión del hecho delictivo, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Esta juzgadora encuentra suficientes razones para declarar Con Lugar la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal c y desestimar la Acusación en cuanto a los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales fue acusado el imputado JOSE LINO CORREIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 34 ejusdem, y así se decide.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del imputado JOSE LINO CORREIRA, Abogados ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Geybelth Alfonzo, Gabriel Alarcón y Yorman Torrealba fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LINO CORREIA, identificado ut supra.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de a favor de JOSE LINO CORREIRA, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar de privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSE LINO CORREIA por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013 en audiencia de Calificación de Flagrancia, y se decreta su Libertad Plena.

Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE PLAZA