REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001029
ASUNTO : OP01-P-2011-001029



REVISION DE MEDIDA CAUTELAR



Visto el escrito presentado por el Dr. ALBERTO PINO A., en su carácter de Abogado Defensor de los imputados GUSTAVO JOSE GIL MARIN y FREDDY RAMON MOYA ROMERO, en fecha 21 de noviembre de 2013, ratificando escritos anteriores, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida de arresto domiciliario que recae en contra de sus mencionados defendidos, por una medida cautelar menos gravosa, ya que su comparecencia a los actos subsiguientes del presente proceso penal se pueden garantizar con la aplicación de otra medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando igualmente que les sea extensivo la medida que en fecha 04 de septiembre de 2013 dictó este Tribunal a favor del imputado JOSE ROSENDO ROJAS, esta Juzgadora antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de febrero de 2011, la Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, Dra. MERY GOMEZ CADENAS, presentó por ante este Tribunal Cuarto de Control, al ciudadano JOSE ROSENDO ROJAS, y precalificó provisionalmente la comisión de los delitos de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en cuyo acto procesal le fue decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, ordenado su reclusión en el Internado Judicial de San Antonio.-

En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Dra. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en el Cuarto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, se prorrogue el lapso para presentar el acto conclusivo en la presente causa, por cuanto aún se requieren practicar diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, entre ellas diligencias y/o solicitudes realizadas por la defensa técnica de los imputados.

En fecha 30 de marzo de 2011, las DRAS. MERY GOMEZ CADENAS Y YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Principal y Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y las Dras. CRUZ HERMINIA PULIDO Y ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano JOSE ROSENDO ROJAS, por la comisión de los delitos de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

En fecha 7 de de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar en este Tribunal Cuarto de Control, en la que el acusado JOSE ROSENDO ROJAS admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de Cuatro Años y Tres Meses de Prisión más una Multa de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.f 1.600,00), y en tal oportunidad, el Tribunal le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el Arresto en su domicilio. En dicha Audiencia, el Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ GIL MARÍN Y FREDDY RAMÓN MOYA ROMERO, en virtud de haber desestimado la acusación en su contra, y decretó su libertad plena.

En fecha 3 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Mery Gómez Cadenas, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 7 de junio de 2011, y como consecuencia de ello dejó sin efecto las medidas cautelares acordadas a favor de los imputados JOSÉ ROSENDO ROJAS, GUSTAVO JOSÉ GIL MARÍN Y FREDDY RAMÓN MOYA ROMERO, a quienes se ordenó su aprehensión.

Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2012, el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, presentó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal acuerde concederle a JOSE ROSENDO ROJAS, la medida de arresto domiciliario, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal Cuarto de Control dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano JOSE ROSENDO ROJAS, y de oficio, tal como lo prevee el artículo 250 hoy vigente, revisó la medida privativa imputa a los ciudadanos GUSTAVO JOSE GIL MARIN Y FREDDY RAMON MOYA ROMERO y en consecuencia sustituyó la medida de Privación Preventiva de Libertad que fue dictada en contra de los mencionados ciudadanos, por la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO EN SUS DOMICILIOS, tal como consta en la correspondiente Resolución.

En fecha 4 de septiembre de 2013, este Tribunal procedió a revisar la medida cautelar dictada a favor del ciudadano JOSE ROSENDO ROJAS, y sustituyó la de arresto domiciliario, por la contenida en el ordinal 3° del hoy artículo 242, es decir, presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.

De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 229 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”.

El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Asimismo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de igualdad que debe regir en todo proceso penal, y reza:
“ La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezar garantizarlo sin preferencias ni desigualdades….” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Visto que el articulo 250 de la norma adjetiva penal facultad a el Juez para que realice el examen y revisión de la medida y su mantenimiento, de igual manera, puede el juez sustituir la medida por una menos gravosa de coerción personal, tomando en cuenta la situación actual de los acusados, quienes se encuentra imposibilitados para ejercer funciones dentro de su vida cotidiana, por la restricción que tiene por la medida de arresto domiciliario que pesa en su contra, lo que los limita a no poder trabajar y contribuir con la manutención de su grupo familiar, y por cuanto este tribunal debe velar por los derechos y garantías del imputado y siendo el derecho al trabajo contemplado en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho fundamental concreto de cada persona respecto de los cuales la Carta Política así como los convenios internacionales, han reconocido el carácter de esenciales, inherentes, inalienables y fundamentales, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la defensa privada el Dr. ALBERTO PINO A., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GUSTAVO JOSE GIL MARIN y FREDDY RAMON MOYA ROMERO, identificados en autos plenamente, y en consecuencia SE SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto el artículo 242 numeral 3° en relación con el artículo 250 y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada y ACUERDA sustituir la medida de coerción personal consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, por una medida menos gravosa, y acuerda a favor de los ciudadanos GUSTAVO JOSE GIL y FREDDY RAMON MOYA ROMERO ROSENDO ROJAS, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa privada peticionante de la solicitud de revisión de la decisión adoptada por este Tribunal. TERCERO: Se Ordena librar las correspondientes Boletas y oficiar al Jefe de la Estación de la Policía de Villa Rosa, remitiendo Boleta de libertad del acusado.
Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 04

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



EL SECRETARIO,


ABG. MARIA JOSE PLAZA




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