REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000006
ASUNTO : OP01-P-2014-000006
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
EDUARDO LUIS AGUIAR GUILARTE natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 09-01-1988, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-19.233.788 residenciado en Sector Guayacán Norte, primera calle, Sector A, casa S/N de color blanca, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. LUIS SARLI, Defensor Privado Penal,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente,
Habiéndose efectuado el día dos (2) de enero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: este Tribunal de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian que no consta elemento alguno que evidencie el delito de lesiones genéricas considerando quien aquí decide que existe el delito de resistencia a la autoridad tomando en cuenta la declaración de los testigos por lo que este Tribunal ejerce en este acto el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que precalifica en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDUARDO LUIS AGUIAR GUILARTE podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 01 de enero de 2014 emanada de la Policía Municipal de Mariño, del acta de lectura de derechos de los imputados, del oficio N° 9700-103-ATP-003 de fecha 02-01-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados, del acta de entrevista rendida por el ciudadano Santamaría Ronnyer, Figuera Carlos.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado EDUARDO LUIS AGUIAR GUILARTE de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 como lo son presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.
.LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MURGUEY