REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000004
ASUNTO : OP01-P-2014-000004




RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS:
JAIRO FERNANDO FERMIN CHACON natural de Maturín, estado Monagas, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 01-04-1985, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-17.091.344 residenciado en Sector Macho Muerto, calle Don Quijote, cerca del Centro Hispano, casa S/N, de color azul con rejas blancas, estado Nueva Esparta

MOISES ENRIQUE SOJO GÓMEZ natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 10-09-1992, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-22.653.778 residenciado en Sector Macho Muerto, calle Don Quijote, cerca del Centro Hispano, casa S/N, de color azul con rejas blancas, estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. LISETT MARTINEZ, Defensora Pública Penal,

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.

DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal vigente, y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal vigente en grado de complicidad.

Habiéndose efectuado el día dos (2) de enero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal vigente, en relación al ciudadano Jairo Fernando Fermín, y ROBO ARREBATON, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal vigente en relación al artículo 84 ejusdem, respecto del ciudadano Moisés Enrique Sojo Gómez. Se subsana el error material en que se incurrió por omisión involuntaria, en cuanto al grado de culpabilidad.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JAIRO FERNANDO FERMIN CHACON Y MOISES ENRIQUE SOJO GÓMEZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 31 de diciembre de 2013 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de lectura de derechos de los imputados, de la denuncia rendida por el ciudadano John Alexander Rivas Bermúdez, de las entrevistas suscritas por los ciudadanos José del Carmen Villegas Morgado y Maykel José Villegas Castillo, del informe pericial Nº 1148 de fecha 01 de enero de 2014, practicada a los objetos incautados, del oficio Nº 9700-103-002 de fecha 01-01-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JAIRO FERNANDO FERMIN CHACON y MOISES ENRIQUE SOJO GÓMEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 como lo son presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MURGUEY