REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010816
ASUNTO : OP01-P-2013-010816
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
VITO ANTONIO PAISANO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.695.648, nacido en fecha 23-09-1991, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en la Asunción, calle Libertad sector el Copey, casa de color Verde sin Numero, municipio Arismendi.
DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Publico .
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día treinta y uno (31) de diciembre de 2013, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el como lo es los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. El hecho que se le atribuye, ocurre el día 30 de diciembre de 2013, cuando una ciudadana identificada como Rosalía Emerson, transitaba por las adyacencias del Centro Comercial Jumbo en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, y el imputado la agarró por el cuello para arrancarle una cadena que llevaba, por lo que la ciudadana comenzó a gritar y el imputado le rompió la cadena la cual cayó en el pecho de la víctima y el imputado emprendió veloz carrera; al ser llamada la atención de los funcionarios, lograron detenerlo en las adyacencias del Centro Comercial Ratan, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad del Ciudadano VITOANTONIO PAISANOS RAMOS , sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de Acta Policial de fecha 30 de Diciembre del año 2013 de la coordinación policial de Porlamar, Denuncia de fecha 30 de Diciembre del año 2013 por la ciudadana Rosalin Emerson, Entrevista testifical del ciudadano Jorge de Bruijn de fecha 30 de Diciembre del año 2013,Informe medco de la ciudadana agredida del instituto Venezolano del os seguros Sociales de fecha 30 de Diciembre del año 2013,Acta de Entrega de fecha 30 de Diciembre del año 2013,Experticia de Reconocimiento Legal N°1144 de fecha 30 de Diciembre del año 2013,Oficio N° 9700-103-1930 donde el ciudadano presenta registros policiales de fecha 31 de Diciembre del año 2013 .
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que se decreta la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, para el ciudadano VITOANTONIO PAISANO RAMOS , en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal.
CUARTO:Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública,
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MURGUEY