REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010802
ASUNTO : OP01-P-2013-010802




RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
LUIS ANGEL HERNANDEZ, natural de Caracas, Distrito Capital, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 19-01-1984, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.346.240 residenciado en el Hotel el Morroco, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado,

DEFENSA: ABG. ANALIS RAMOS, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL BAEZ, Fiscal Decimo Cuarto (e) del Ministerio Publico .

Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal,.


Habiéndose efectuado el día veintinueve (29) de diciembre de 2013, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. El hecho que se le atribuye ocurrió el día27 de diciembre de 2013, cuando el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, momentos después que mediante violencias despojó a la ciudadana Tamara Malavé de un teléfono celular, hecho ocurrido en la calle Díaz cruce con avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 27 de Diciembre de 2013 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrega de Bienes, Acta de Entrevista levantada a los ciudadanos Malave Tamara y Laurelis Romero, Reconocimiento Legal N° 721-12-13, Avaluó Real N° 445-12-13, Inspección Técnica N° 589-12-13 y oficio N° 9700-103-1907, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria
LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MURGUEY