REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010726
ASUNTO : OP01-P-2013-010726




RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADA:
ALBANYS CAROLINA GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 9-8-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.899.124, de oficio: ama de casa, residenciado en Calle Velásquez, con buenaventura y Luís Castro, casa 10-70, cerca del Terminal de Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. LUIS NEGRON, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YSANDRA LOPEZ, Fiscal Decimo Primera (A) del Ministerio Publico .

Delito: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga

Habiéndose efectuado el día diecinueve (19) de diciembre de 2013, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. El hecho que se le atribuye a la imputada ocurrió el día 17 de diciembre de 2013, cuando fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto habían recibido llamada indicándoles que en el Sector Punda, en la calle Velásquez, se encontraba una ciudadana vendiendo droga, por lo que al trasladarse al lugar indicado observaron a una ciudadana con las características que les fueron señaladas, quien tomó una actitud sospechosa, y en su poder tenía una bolsa de papel color blanco, y se introdujo rápidamente en una casa de rejas blancas y fachada azul, dándole los funcionarios la voz de alto, y por canto la ciudadana entro a la vivienda, de inmediato con base a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al interior de la vivienda, y al detener a la ciudadana fue incautada en la vivienda la bolsa color blanco de la cual se había despojado, así como un monedero con dinero efectivo, determinándose posteriormente que la bolsa contenía 5 mini envoltorios de la droga denominada marihuana.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las acta policial de fecha 17 de diciembre de 2013 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta relectura de derechos, de la entrevista suscrita por Pedro José González, del registro de cadena de custodia N° 072, 073, oficio N° 9700-103-AT-1870 de fecha 18-12-2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de la imputada, de la experticia N° 9700-073-LTF-171 de fecha 18-12-2013practicada a la sustancia, de la experticia 9700-073-LTF-775 practicada a la imputada, del reconocimiento legal de fecha 18-12-2013 practicado a los objetos.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ALBANYS CAROLINA GONZALEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADA.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO


ABG. PEDRO MURGUEY