REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000129
ASUNTO : OP01-P-2014-000129


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
CESAR ALI GONZALEZ VARGAS natural de Porlamar, estado Nueva Esparta venezolano, de 37 años de edad, nacido el 14-01-77, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-14.055.703 de profesión u oficio no obrero, residenciado en Urb. Las Mercedes, vereda 20, casa Nº 2, cerca de Trapimar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JEANNETTE MIRANDA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico .

Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


Habiéndose efectuado el día dieciséis (16) de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público y la defensa este Tribunal considera que efectivamente de las actuaciones se configura el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión acogiendo en este acto dicha precalificación, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la ley Adjetiva Penal. El hecho imputado data del día 14 de enero de 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia del ciudadano Roberto Cristino Goncalvez Fernández, de que estaba siendo extorsionado, ya que había recibido mensajes en su teléfono celular solicitándole la entrega de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo para no hacerle daño a su persona así como a la de sus hijos y familiares, incluyendo su negocio (Panadería Beira-Mar). Iniciadas las primeras labores de la investigación, los funcionarios con la colaboración de la víctima, coordinaron la entrega del dinero controlado, la cual se llevaría a cabo en el estacionamiento de la Licorería Coimbra, ubicada frente a la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura del cruce a las Mercedes, Municipio Tubores de este estado, donde se apostaron funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, y una vez en el lugar, la víctima depositó una caja de cartón en la cual se encontraba el señuelo del dinero, retirándose del lugar; inmediatamente los funcionarios avistaron a dos ciudadanos cruzar en veloz carrera la avenida acercándose al lugar en que se encontraba el paquete, visualizando al acercarse que tomaron la caja con el señuelo del dinero; al acercarse los funcionarios al sitio los sujetos se percataron de su presencia arrojando uno de ellos la caja al suelo y emprendiendo veloz carrera, siendo perseguidos por los funcionarios, logrando la detención de solo uno de ellos, quien había ingresado en una vivienda ocultándose dentro de ella, por lo cual fue puesto a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: del acta policial de fecha 14-01-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del acta de lectura de derechos del imputado, del acta de investigación penal de fecha 14-01-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del listado de identificación del imputado emanado del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del acta de inspección técnico policial Nº 034 de fecha 14-01-2014, con fijación fotográfica, del registro de cadena de custodia, del informe pericial de fecha 14-01-2014 emanado del CIPC a los objetos incautados, del informe pericial Nº 9700-0107-002 de fecha 14-01-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a los objetos incautados, del informe pericial de fecha 14-01-2014 Nº 9700-0107-001 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al teléfono celular, acta de entrevista rendida por Ramos Juliandres, del acta de investigación penal de fecha 14-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del acta de entrevista rendida por los Ciudadanos Luís Apolonio León, Roberto Cristino Goncalves Fernández.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, en consecuencia, Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, y se establece como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Visto lo manifestado por el imputado se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial a fin de que se le preste asistencia médica al momento de ingresar en ese centro de reclusión.

QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. ____________________