REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014381
ASUNTO : OP01-P-2012-014381


REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO


Revisadas como han sido las actas procesales contentivas de la presente causa, seguida contra el imputado SERGIO ISMAEL AGUILERA REYES, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose la presente causa en etapa intermedia, a los fines de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, este Tribunal observa:

En fecha 10 de diciembre de 2012, el entonces Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Dr. HECTOR YAJURE, presentó en calidad de detenido al ciudadano SERGIO ISMAEL AGUILERA REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y una cautelar, acordando en dicha oportunidad este Tribunal la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el hoy artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó su acto conclusivo, contentivo de la ACUSACION en contra del imputado por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó la admisión de la acusación y las pruebas, así como el mantenimiento de la medida acordada y el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. En virtud de ello, el Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar, librándose la correspondientes boletas y oficios de traslado, en fechas 10 de septiembre de 2013, 10 de octubre de 2013, 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2013, por cuanto hubo de ser diferida en las fechas fijadas ya que no se realizó el correspondiente traslado del imputado.

Ahora bien, riela al folio 61 y 62 del expediente, oficio No. PMM-748-13 de fecha 12 de diciembre de 2013, así como Acta Policial de la misma fecha suscritas por los funcionarios Oficiales Fraanklin Díaz, Hildemar Colina y Carlos Brito, de la Policía Municipal de Maneiro, en la cual dejan constancia de que se trasladaron en esa fecha a la dirección aportada por el imputado (La Salina de Pampatar, al lado del parque, cerca del cerro, casa con fachada de bloques rojos, Pampatar, Municipio Maneiro, a fin de efectuar el traslado al Tribunal del imputado quien se encuentra bajo una medida de arresto domiciliario decretada por el Tribunal, y fueron informados por el ciudadano Rafael Velásquez, en la mencionada dirección que el ciudadano solicitado por la comisión no era conocido, por lo que se regresaron al Centro de Coordinación de esa Institución Policial y levantaron la correspondiente acta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal vigente, el Juez de Control de oficio o a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en caso de que el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante el Tribunal que lo cite, y cuando incumpla sin motivo justificado con las presentaciones a que esté obligado.

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, en el presente caso, este Tribunal desconoce el lugar en que se encuentra actualmente el imputado, quien de manera injustificada no se encontró en su domicilio registrado en las oportunidades señaladas en las Actas Policiales consignadas en el expediente, cumpliendo el arresto domiciliario que se le había otorgado en la audiencia de Presentación, y hasta la fecha en que se dicta esta decisión, no se ha hecho presente en el proceso ni comparecido al Tribunal por sí o por intermedio de su Defensa Técnica a justificar el motivo de su ausencia, y en virtud de la magnitud del daño causado toda vez que se le ha imputado un delito pluriofensivo como es el de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la actitud del imputado hace presumir su intención de abstraerse del proceso, en consecuencia, este Tribunal de Control No. 4 procede a revocar la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, otorgada al imputado de autos, en fecha 10 de diciembre de 2012, por considerar este Tribunal que ha desplegado una conducta impropia en el presente proceso la cual asimila al peligro de fuga, y que una vez materializada la captura sea recluído en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO EL ARRESTO DOMICILIARIO concedido al imputado, ULISES SAMUEL TORTOLERO ARTEAGA, edad 33 años, titular de la cedula de identidad N° 18.322.115, residenciado en la salina de pampatar, al lado del parte cerca del cerro, casa con fachaza de bloques rojos, Pampatar, Municipio Maneiro, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena librar orden de captura y una vez materializada la misma, sea recluido en el Internado Judicial de la Región Insular y notificado a este Tribunal por los funcionarios aprehensores. Notifíquese a las partes de la decisión.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. ___________________