REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000138
ASUNTO : OP01-P-2014-000138

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

EDUARDO JOSE VIZCAINO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-08-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.203.436 de oficio: taxista, residenciado en Pedro luís Briceño, calle Principal, casa S/N fachada frisada sin pintar la cual tiene dos chaguaramos, y frente a la bodega Daybis, estado Nueva Esparta, JOSE MIGUEL BERMUDEZ ROMERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-10-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.590.004 de oficio: barbero, residenciado en Cerca de la Bomba Nueva Cadiz, residencias de la Sra. Juana fachada de piedras, cerca del taller donde arreglan los radiadores bajando por Alberto M, Porlamar, estado Nueva Esparta, y YONATHAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-05-1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.324.237 de oficio: ayudante de mecánica, residenciado en Villa Juana, segundo estacionamiento, vereda 2 casa 11 estado Nueva Esparta,
DEFENSA: ABG. JUAN DUQUE CARREÑO, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. YSANDRA LOPEZ, Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal


Habiéndose efectuado el día dieciséis (16) de enero de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente para los imputados de auto como los delitos de OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados EDUARDO JOSE VIZCAINO, JOSE MIGUEL BERMUDEZ ROMERO, y YONATHAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ pudieran ser autores o partícipes del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las acta policial de fecha 14 de enero de 2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la denuncia común de fecha 08-01-2014 suscrita por José Morgado, de las actas de lectura de derechos de los imputados, de la Inspección técnica de fecha 14-01-2014 N° 0083, de los registros de cadena de custodia, de reconocimiento legal de fecha 15-01-2014 N° 9700-0103-004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del avalúo real N° 9700-0103-01, del oficio N° 9700-0103-ATP-016 de fecha 15-01-2014 donde se evidencian los registros policiales de los imputados del infoerme pericial N° 9700-073-LRC-54-B-29-14 de fecha 15-01-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian las arma incautada y sus características, de la experticia Nº 030-14 de fecha 15-01-2014 practicado al vehiculo, así como la experticia Nº 031 practicada a la motocicleta, de la experticia química Nº 9700-0103-0286 practicada a la sustancia incautada, de las experticias toxicológicas Nº 9700-073-LTF-021 y 9700-073-LTF-023 y 9700-073-LTF-022, de las actas de entrevistas suscritas por David Martinez y Ángel Lara

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para los imputados la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada, por cuanto la misma como titular de la acción penal considera que cuenta con suficientes elementos para el enjuiciamiento de los imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA