REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000124
ASUNTO : OP01-P-2014-000124



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS:
JOSE GREGORIO GARCIA OLIVEROS natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 30-05-85, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-18.399.557 de profesión u oficio comerciante residenciado en Calle 3 de mayo, casa S/N de color rosada, cerca de una cancha, Pampatar Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, AQUILES JOSE SALAZAR GARCIA natural de Porlamar, estado Nueva esparta, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 7-11-85, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-18.399.922 de profesión u oficio comerciante residenciado en Calle Maneiro, casa S/N de color azul, frente al Comando de la Guardia Nacional, Porlamar, estado Nueva Esparta y DARWIN ALBERTO ROSARIO MOTA natural de Caracas, Distrito capital, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 21-12-1973, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-12.224.621 de profesión u oficio comerciante, residenciado en Isleta I, calle 4 casa 82-23, cerca de la parada de autobuses de la Isleta II, Porlamar, estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público.

DELITO: VENTA DE JUEGOS BELICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de video juegos y juguetes bélicos y REPRODUCCIONES ILICITAS DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley de Derecho de Autor,.

Habiéndose efectuado el dieciséis (16) de enero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente.


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como el delito de VENTA DE JUEGOS BELICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de video juegos y juguetes bélicos y REPRODUCCIONES ILICITAS DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley de Derecho de Autor,.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados AQUILES JOSE SALAZAR GARCIA , JOSE GREGORIO GARCIA OLIVEROS Y DARWIN ALBERTO ROSARIO MOTA podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 14 de enero de 2013 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de lectura de derechos de los imputados, de la entrevista rendida por el Ciudadano Carlos Alarcón, de la reseña fotográfica realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del reconocimiento legal N° 056-01-14 de fecha 15-01-2014 realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado, del oficio N° 9700-103-ATP- 078 de fecha 15-01-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados y del registro de cadena de custodia de las evidencias..

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados DARWIN ALBERTO ROSARIO MOTA, JOSE GREGORIO GARCIA OLIVEROS y AQUILES JOSE SALAZAR GARCIA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 3° y 9° como lo son presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado y la prohibición de vender video juegos bélicos.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves. Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA