REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002652
ASUNTO : OJ01-P-2013-000080


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
ROBINSON JAVIER VASQUEZ ROSALES, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 11-05-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.897.246, de oficio: Jardinero, residenciado en Calle Charaima, Casa sin Numero de Color Azul cerca de la Venta de Repuesto Gabriel Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. REINALDO REYES, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico .

Delito: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral del Código Penal.


Habiéndose efectuado el día diecisiete (17) de diciembre de 2013, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral del Código Penal.
En contra del mencionado imputado fue dictada Orden de aprehensión en fecha 12 de abril de 2012, por cuanto en fecha 22 de diciembre de 2009, los ciudadanos Jonathan Lunar y Alberto Marcano se encontraban en una esquina de la Calle Paramaconi, en el sector Ciudad Cartón de Porlamar, momento en que se acercó un vehículo tipo moto conducido por el imputado y como acompañante el ciudadano Luis Alexander Lezama González, quien sacó a relucir un arma de fuego y comenzó a disparar en contra de los citados ciudadanos logrando herirlos y posteriormente falleció en el Hospital Luis Ortega de Porlamar el ciudadana Jonathan Luis Lunar por las heridas recibidas por arma de fuego.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta Policial de fecha 24-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica No. 3143 de fecha de fecha 24-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica No. 3144 de fecha de fecha 24-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, realizada al cadáver del occiso; Entrevista rendida por la ciudadana Cruz del Valle Lunar, de fecha 24-12-2009 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Entrevista rendida por el ciudadano Alberto Marcano Guilarte, de fecha 24-12-2009 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 24-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Levantamiento del Cadáver No. 9700-159-035, de fecha 24-12-2009, suscrito por la Dra. Alvia Andrade, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 07-02-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 20-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista de fecha 16 de Diciembre de 2013 rendida al ciudadano Rafael Lombano, Orden de Aprehensión N° 4C-020-12 de fecha 18 de Abril de 2013.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO


ABG. PEDRO MURGUEY