REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010098
ASUNTO : OP01-P-2013-010098


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de JOSEPHERT ENRIQUE LEON VICENT. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10 de noviembre de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en Comando de Punta de Piedras, transcribieron acta de investigación penal dejando constancia de lo siguiente: “…encontrandose prestando apoyo en una actividad de seguridad y apoyo por parte de la alcaldesa del Municipio Tubores, fueron notificados por un grupo de transeúntes que personas se encontraban lanzando objetos contundentes e incitaba a las personas a la violencia, el mismo se encontraba en estado de ebriedad tratando de agredir a los funcionarios…”. Los elementos de investigaciones obtenidos por la Fiscalía, fueron: Acta de Investigación Penal de fecha 10-11-13 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en Comando de Punta de Piedras, y el Acta de Audiencia de Imputación de fecha 11-10-13 en la cual consta que el ciudadano JOSEPHERT ENRIQUE LEON VICENT fue imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad, decretando el Tribunal su libertad plena.
La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece que efectivamente de los elementos anteriormente señalados se evidencia la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, pero no cuenta el ministerio Público con ningún otro elemento de convicción suficiente a los fines de demostrar la comisión del mencionado delito, sino únicamente con el testimonio de los funcionarios, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Consideró el Ministerio Público, pues, ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir testigo en la comisión del hecho delictivo, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSEPHERT ENRIQUE LEON VICENT, natural de Guatire, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 18.465.718, Residenciado en la siguiente dirección: Punta de Piedra, Sector Pueblo Nuevo, Calle colon, Casa Numero 32 de Color violeta rejas blancas, diagonal a la casa de la Cultura municipio Tubores de este estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena actualizar los registros policiales con ocasión de esta causa.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO MURGUEY