REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010729
ASUNTO : OP01-P-2013-010729


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA


Visto el escrito presentado por la Abogada MAYBA ROSAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno Encargado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de diciembre de 2013, mediante el cual solicita a este Tribunal Cuarto de Control se realice prueba anticipada consistente en la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA en su carácter de víctima-testigo en el asunto OP01-P-2013-010729, y de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 20 de diciembre de 2013, fueron presentados ante este Tribunal los ciudadanos FREDERYTH JOSE MARCANO SUBERO, DARWIN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y JEIMYS DEL JESUS GONZALEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fundamenta la Fiscal del Ministerio Público su solicitud, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2013, producto de los cuales el niño IDENTIDAD OMITIDA sufrió graves daños en su humanidad, afectado en su integridad física, psíquica y moral, y tomando en consideración que por la corta edad del mismo (11 años) pudiera olvidar los hechos objetos del presente proceso, por lo que considera necesario recibir su declaración, tomando también en consideración que por las lesiones recibidas se corre el peligro de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física o a la vida del niño, situación ésta que haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso.

Ahora bien. Vista la solicitud presentada por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, es necesario traer a colación la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae el siguiente texto:

(…) No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).

Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.

De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.

En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.

En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.

Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente. (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).


Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración….”
Consta al folio 51 del expediente contentivo del Asunto Principal, reconocimiento Médico-Legal No. 9700-159-2552 de fecha 18 de diciembre de 2013, practicado por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, en el que se Concluye: “…ESTADO GENERAL: MUY MALAS. TIEMPO DE CURACION: TREINTA (30) DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACION: TREINTA (30) DIAS SALVO COMPLICACIONES. NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO N SESENTA (60) DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: GRAVE…”
En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 4, acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MAYBA ROSAS SERRANO, y en consecuencia, acuerda realizar la PRUEBA ANTICIPADA solicitada, la cual consistirá en la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.
En virtud de que el mencionado niño IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en el Hospital “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, este Tribunal fija el día MIERCOLES (15) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, para la realización de la prueba anticipada, debiendo constituirse este Tribunal en el centro hospitalario antes señalado, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar y de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la citación de las partes, así como de las víctimas; y por cuanto los imputados se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Uribana, estado Lara, se ordena oficiar lo conducente al Director de dicho Centro de Reclusión a los efectos de notificarlos.
Se ordena oficiar a la Jueza Rectora del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle la colaboración por parte de la Lic. Susana Obediente, adscrita a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, tomando en consideración que la declaración será rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, a fin de salvaguardar su integridad y estabilidad emocional, todo ello en el interés superior del niño, tal como lo pauta el 7 literal d) y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de la connotación social que a acarreado el asunto objeto de este proceso, el Tribunal acuerda solicitar la colaboración del Departamento de Seguridad del Palacio de Justicia así como la asignación de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines del resguardo del lugar en que se practicará la prueba anticipada.
Líbrense las correspondientes citaciones, notificaciones y oficios.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. INES MENDEZ SCARPATI