REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009581
ASUNTO : OP01-P-2013-009581
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADOS: MARCOS RAUL LUNAR SALAZAR, de Nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-05-1980, edad 33 años, Estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.185, de Profesión U Oficio técnico instalador de Directv, Residenciado en Villas de San Antonio, casa Nº 191-A, de color azul, Municipio García de este Estado; y GUSTAVO JESUS LOPERA HERNANDEZ, de Nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, Colombia, nacido en fecha 14-02-1958, edad 55 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.766.586, de Profesión U Oficio Supervisor General de Línea de Taxi, Residenciado en sector campeare, calle Vista al mar, casa N° 35, casa sin frisar, pampatar, Municipio Maneiro, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: IGINIO REYES RENGEL.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. VENANCIO SALGADO y JOSE VICENTE DALLAR.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos MARCOS RAUL LUNAR SALAZAR, de Nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-05-1980, edad 33 años, Estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.185, de Profesión U Oficio técnico instalador de Directv, Residenciado en Villas de San Antonio, casa Nº 191-A, de color azul, Municipio García de este Estado; y GUSTAVO JESUS LOPERA HERNANDEZ, de Nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, Colombia, nacido en fecha 14-02-1958, edad 55 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.766.586, de Profesión U Oficio Supervisor General de Línea de Taxi, Residenciado en sector campeare, calle Vista al mar, casa N° 35, casa sin frisar, pampatar, Municipio Maneiro, de este Estado; explanando el mismo en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y les califico los delitos como EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados de autos, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima, Ciudadano Iginio Reyes Rangel, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: 2Yo no conozco a estos ciudadanos que están detenidos en esta sala, y el que me estaba extorsionando no fueron ellos, simplemente a uno que me hizo el tramite de la cedula del tramite de la venta del carro, mas no me amenazaron ni nada siempre con mucho respeto, ahora si tengo conocimiento por funcionarios del Cicpc el que me extorsiono esta detenido en el Internado Judicial de la Región Insular . Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. VENANCIO SALGADO, en su condición de Defensor Privado Penal quien manifestó lo siguiente:” ratifica la presunción de inocencia de mi defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Por ultimo, visto lo manifestado por la victima en esta sala, solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y se le otorgue cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 242 ejusdem. Es todo. “Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. JOSE VICENTE DALLAR, en su condición de Defensor Privado Penal quien manifestó lo siguiente:” ratifica la presunción de inocencia de mi defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Por ultimo, visto lo manifestado por la victima en esta sala, solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y se le otorgue cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 242 ejusdem. Es todo.” PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada, y visto lo manifestado por la Victima en este acto, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, Revoca la Medida de Privación Judicial de Libertad, y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que han variado las circunstancias que dieron origen a la referida medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 6 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La Prohibición de Acercarse a la Victima y estar pendiente del presente proceso. Líbrense los Correspondientes oficios y boletas de Libertades. Se deja expresa constancia que el Representante del ministerio Público, manifestó en esta sala no tener objeción a la medida acordada por este Despacho Judicial y asimismo se deja constancia que no ejerció ningún recurso en contra de la misma. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado MARCOS RAUL LUNAR SALAZAR, quien expone: “Soy Inocente, y quiero demostrarlo en juicio, ya que nosotros fuimos victimas del presente proceso. Es todo2. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado GUSTAVO JESUS LOPERA HERNANDEZ, quien expone: “Soy Inocente, y quiero demostrarlo en juicio, y le pido disculpa al señor iginio si le cause algún inconveniente pero nunca fue mi intención de hacerlo yo pertenezco a una congregación cristiana casa de alabanza. Es todo”. De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada, y visto lo manifestado por la Victima en este acto, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, Revoca la Medida de Privación Judicial de Libertad, y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que han variado las circunstancias que dieron origen a la referida medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 6 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La Prohibición de Acercarse a la Victima y estar pendiente del presente proceso. Líbrense los Correspondientes oficios y boletas de Libertades. Se deja expresa constancia que el Representante del ministerio Público, manifestó en esta sala no tener objeción a la medida acordada por este Despacho Judicial y asimismo se deja constancia que no ejerció ningún recurso en contra de la misma. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARCOS RAUL LUNAR SALAZAR Y GUSTAVO JESUS LOPERA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración de los Funcionarios actuantes: Manuel Alonzo, Aquiles Jiménez, Pedro Fernández, Raúl Larez, Juan Toledo y Brayan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración de los ciudadanos: Iginio José Reyes Rangel y Betzabeth González Piamo., por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° ejusdem. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados MARCOS RAUL LUNAR SALAZAR Y GUSTAVO JESUS LOPERA HERNANDEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)