REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007273
ASUNTO : OP01-P-2013-007273
APERTURA A JUICIO
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: DAMASO ANTONIO BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.199.769, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado Calle Principal, las casitas de Guamache, calle principal, casa s/n, Municipio Macanao de este Estado; ANTONIO JOSE DIAZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.110.454, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante mecánico, residenciado en la calle principal de las casitas del Guamache, municipio Tubores de este Estado; JEAN CARLOS RAMIREZ REVEROL, titular de la cedula de identidad N° 18.824.061, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado barrio cujicito, con calle 40, municipio Maracaibo estado Zulia; EUFRAN DEL JESUS MARVAL, titular de la cedula de identidad N° 16.336.598, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal las casitas Guamache avenida principal casa s/n, Municipio Macanao de este Estado; y FELIX RAMON NUESI, titular de la cedula de identidad N° E- 0370005136-4, de 62 años de edad, de nacionalidad Dominicano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en puerto plata, barrio las mercedes, calle 3, casa N° 03, República Dominicana.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dras. MARIA DECENA y YSANDRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera Auxiliares del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. NASSER EL HAWI, HERMOGENES FERMIN y JOSE VICENTE FARIAS.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos DAMASO ANTONIO BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.199.769, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado Calle Principal, las casitas de Guamache, calle principal, casa s/n, Municipio Macanao de este Estado; ANTONIO JOSE DIAZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.110.454, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante mecánico, residenciado en la calle principal de las casitas del Guamache, municipio Tubores de este Estado; JEAN CARLOS RAMIREZ REVEROL, titular de la cedula de identidad N° 18.824.061, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado barrio cujicito, con calle 40, municipio Maracaibo estado Zulia; EUFRAN DEL JESUS MARVAL, titular de la cedula de identidad N° 16.336.598, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal las casitas Guamache avenida principal casa s/n, Municipio Macanao de este Estado; y FELIX RAMON NUESI, titular de la cedula de identidad N° E- 0370005136-4, de 62 años de edad, de nacionalidad Dominicano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en puerto plata, barrio las mercedes, calle 3, casa N° 03, República Dominicana; explanando en representación del Ministrerio Publico la Dra. MARIA DECENA la misma en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y les califico los delitos como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público, la Dra. MARIA DECENA: “Actuando como Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos DAMASO ANTONIO BRITO GONZALEZ, ANTONIO JOSE DIAZ GOMEZ, JEAN CARLOS RAMIREZ REVEROL, EUFRAN DEL JESUS MARVAL Y FELIX RAMON NUESI, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que los ciudadanos imputados una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, por ultimo solicito la incautación del Dinero relejado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. HERMOGENES FERMIN, en su condición de Defensor Privado Penal quien manifestó lo siguiente:” ratifico el escrito de excepciones y promoción de pruebas, presentado en tiempo hábil, referentes a la establecidas en el articulo 28 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal literales C, E y F, referentes a que los hechos no revisten carácter penal, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y así mismo, toda vez que mis representados no son responsables de los hechos que sustentan el escrito presentado por la representación fiscal aunado a que hubo una violación flagrante del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, toda vez que fueron presentados posterior a las cuarenta y ocho horas de la detención de los mismos; ahora bien, no comparte el delito de Asociación para delinquir, toda vez que existe una definición de lo que consiste en el articulo 9 de la referida ley, donde se establece que debe existir una convicción y que estaban asociados con anterioridad para realizar tales fines, por ende no comparte la precalificación dada por la vindicta pública, asimismo el procedimiento esta viciado, en razón de lo que establece los funcionarios actuantes donde indican que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico; entonces le llama poderosamente la tensión a esta defensa en que se basa el Ministerio Público para presentar un escrito acusatorio, razón por la cual existe una violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales a mis defendidos, y por ende solicito el Control Judicial en la acusación presentada por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley adjetiva Penal, toda vez que no existe ningún tipo de interés criminalisticos que vincule a mis defendidos con los hechos narrados por la representación fiscal, invocando el contenido en los artículos 8 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, y por ultimo como punto previo solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, en razón de que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido como autor del presente hecho, y por ultimo en virtud que mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. NASSER EL HAWI, en su condición de Defensor Privado Penal quien manifestó lo siguiente:” comparte, ratifica y se adhiere a lo establecido por mi colega Dr. Hermogenes Fermín, en razón de la violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales a mis defendidos, donde ellos son las victimas del presente procedimiento. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. JOSE VICENTE FARIAS, en su condición de Defensor Privado Penal quien manifestó lo siguiente:” ratifica el escrito de excepciones y solicitud de nulidad, presentado en tiempo hábil, toda vez que existe una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, en relación a mis defendidos, toda vez que los mismos no fueron presentados antes un Tribunal de Control en el tiempo establecido en la ley, es decir, en el lapso de las 48 horas que establece la Carta Magna y por ende el tribunal de Falcón vulnero esos derechos y garantías constitucionales, asimismo planteamos las excepciones establecida en el articulo 28 ordinal 3 y 28 ordinal 4 literal E; toda vez que no se incautó ningún objeto de interés criminalisticos ni de alguna sustancias ilícitas que den pie a la precalificación dada por el Ministerio Público, aunado a que no hizo una relación sucinta de los hechos donde se individualice la conducta desplegada por cada una de mis defendidos; así mismo como punto previo solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, en razón de que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido como autor del presente hecho, y por ultimo en virtud que mis representados me han manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.”PRIMER PUNTO PREVIO: Oída la exposición de ambas partes, antes de hacer algún pronunciamiento deja constancia este Tribunal que se abstiene de emitir juicios de valor sobre los hechos investigados, ya que esta es una facultad intrínseca y exclusiva del Juez de Juicio en la fase de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 312 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal se Declara Competente para conocer de la presente causa tal y como lo hizo en la Audiencia de Presentación celebrada en su oportunidad legal en la presente causa, en virtud de que la embarcación sobre la cual versa la investigación, que se encuentra vinculada a los ciudadanos investigados, se encuentra registrado en el Registro Marítimo Naval en la Guaira, Estado Vargas, se deja asentado que fue antes la descentralización y existe una copia certificada del el Registro Marítimo Naval de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en ambos se deja constancia que pertenecía al Estado Nueva Esparta, además que la mayoría de la Tripulación es residente de este Estado, este Tribunal ejerciendo el control judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, Ratifica en los mismos términos esgrimidos en la Audiencia de Presentación, el pronunciamiento que sobre la Nulidad de las presentes actuaciones interpuesto la Defensa Privada Dr. José Farias, la fue Declarada Sin Lugar y Ratificada en Recurso de Apelación por la Corte de Apelaciones de este Estado, y una vez revisada las actuaciones evidencia en primer lugar que los ciudadanos investigados en el proceso de investigación que cursa en autos los mismos fueron interceptados por un procedimiento amparado por el convenio internacional que ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela para el Patrullaje y el Resguardo de las Aguas Internacionales con otros países para la vigilancia y control para el procedimiento y fiscalización de las aguas internacionales donde se abarca y se autoriza la interceptación de embarcaciones en aptitud sospechosa transitando dentro de las rutas de Tráfico y Transporte de Drogas entre otro rublos que internacionalmente han sido preestablecidas en ese recorrido de vigilancia por los países que los suscriben en ese nuestra nación en el procedimiento respectivo y poner en el primer puesto mas cercano del procedimiento las personas detenidas detallando todo lo acontecido en dicho procedimiento, así como la evaluación medica, actuaciones criminalisticas y actuaciones fílmicas y luego de la jurisdicción competente ponerlos a la orden del Tribunal competente, se evidencia que este Tribunal en el presente procedimiento se cumplieron a cabalidad con lo establecido en el mismo y habiendo sido ratificado este por la república de conformidad con el articulo 23 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalece sobre el orden interno en la medida en que contengan normas especificas”; evidencia el Tribunal que de la convención in comento viene siendo de ejecución permanente y se prevé en la persecución de delitos relacionados con el trafico y transporte de drogas en cualquiera de sus modalidades, se encuentran el manifiesto con el paquete completo de la instrucción del caso entregado por la armada practicante en el procedimiento, y están suscritas por los oficiales, Christopher Eaesterbrook y el oficial Pedrosa, ambos miembros de la armada americana y británica que se encontraban para los hechos en labores de vigilancia por el convenio en aguas internacionales, y se evidencia de las mismas a pesar que están en idioma extranjeros ingles, fueron enviados con al cadena de custodia, resguardando sus derechos humanos ya que constan las actuaciones de su estado físico de los mismos tal y como lo establece el Pacto de San José el día 01/08/13. en la ciudad de punta fijo, quienes levantaron las actas de cadena de custodias exigidas en el referido convenio y prevalece sobre la norma interna, el fiscal del ministerio público de ese estado, dio inicio a la investigación tal y como consta en orden de inicio de investigación, tal como consta en el convenio y al día siguiente estando dentro del lapso legal presentó por ante el Tribunal Primero de Control extensión Punto fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los mencionados ciudadanos investigados, evidenciando el Tribunal que a los mismos se les garantizaron sus derechos ya que los mismos estaban asistidos por sus defensores y fueron previamente juramentados antes el referido Tribunal y tuvieron accesos a las actuaciones y a comunicarse con lo mismos, con lo cual evidencia el Tribunal que se le resguardaron sus derechos constitucionales, asimismo evidencia el Tribunal que el Tribunal Primero de Control que conoció en el Estado falcón, al evidenciar que no era competente por la Jurisdicción, Declino la competencia y remitió las actuaciones a la Jurisdicción competente que es la del Estado Nueva Esparta, siendo de conocimiento de este Tribunal por encontrase ese día de guardia, las cuales fueron recibidas en la misma fecha de la celebración de la Audiencia y en la misma se le respetaron todos y cauno de sus derechos a los hoy procesados, con relación detallada el Tribunal evidencia que a pesar que el procedimiento se realizo en aguas intencionales en fecha 29/07/13, en aguas intencionales tal y como establece el convenio tal y como los investigados fue entregado con la cadena de custodia en el primer puerto mas cercano, el día 01/08/2013, esto tal y como lo establece dicho convenio como un lapso imputable, ni el mismo convenio establece lapso, los funcionarios de la armada practicante el procedimiento, evidenciándose así que no hay violación de derechos en cuanto a la presentación ya que hay actos interrumpidos, el fiscal del ministerio público competente inicio la investigación, y al día siguiente puso a los ciudadanos a derecho por ante Tribunal de control N ° 01 de esa jurisdicción ya antes relacionado el cual Declino su competencia al Tribunal que estuviera de guardia en este Estado Nueva Esparta, por ser la embarcación de este Estado y la tripulación, en virtud de lo cual encontramos otro acto interrumpido, se traslado a los mismos a este Estado y se evidencia que al llegar las actuaciones a este Estado, tal y como se evidencia del escrito de la fiscal auxiliar Dra. MARIA DECENA, tanto ella como la titular de ese despacho fiscal de manera diligente lo presentaron a los mismos por ante este Tribunal de Control Nº03 que se encontraba de guardia, con lo cual se evidencia que no puede hablarse de violación de derechos si el traslado ocurrió por la declinatoria, se recibieron las actuaciones el mismo día en que se presentaron a este Tribunal, dentro del lapso de las 48 horas de las actuaciones, y por ultimo este Tribunal deja constancia que las actuaciones son perfectamente validas en el marco de competencia de este convenio y el pacto suscrito y ratificado por los países suscribí entes entre ellos se encuentra nuestra República Bolivariana de Venezuela, las actuaciones fueron suscritas por las autoridades competentes intervinientes, se cumplieron con todos y cada uno de los parámetros legales establecidos en nuestra Carta Magna y las Leyes vigentes en la República, con lo cual, este Tribunal Declara Sin lugar la Nulidad solicitada y alegada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174,175, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 23 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que, además se evidencia de la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control Primero del Estado Falcón que además los mencionados ciudadanos estuvieron debidamente asistidos entre por abogados entre ellos el hoy Dr. JOSE VICENTE FARIAS, que asiste a la celebración de la presente audiencia en este Tribunal, el cual, presto debidamente su debida asistencia, lo cual evidencia que el Tribunal resguardo el derechos a las partes. Así se Decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de revisión de medida solicitada y ratificada en este acto por la Defensa Privada de conformidad con el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los mismos, y para garantizar las resultas del proceso, lo ajustado a derecho ES DECLARAR SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA Y LO PROCEDENTE ES MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley adjetiva Penal; asimismo vista la interposición de la excepciones alegadas por la Defensa Privada Dr. Hermogenes Fermín, relacionadas en el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 28 muy especialmente las contenidas en el numeral 4 literales C, E, I de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal revisadas las actuaciones y visto lo manifestado en su exposición por el representante del Ministerio Público considera que los hechos investigados revisten carácter penal, asimismo revisadas las actuaciones con la fundamentación esgrimida en el punto previo primero considera este Tribunal que la presente acción penal, lleno los requisitos de procedibilidad, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y en cuanto a los requisitos establecidos en el articulo 308 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, alegados por la Defensa, este Tribunal respetando la posición de la defensa considera al revisar el escrito acusatorio que el mismo llena los extremos previstos en el articulo 308 ejusdem, y se adecuan a la normativa vigente especial en la materia, y sobre los medios probatorios el Tribunal deja asentado que fueron promovidos dentro del lapso legal y que la reserva que hizo el Ministerio Público de los documentales por consignar, fueron consignadas ante la celebración de la Audiencia y la Defensa tuvo acceso a las mismas, en base a estos argumentos se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA, antes relacionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 4º de norma in comento, asimismo vista la excepción adicional alegada además de las ya relacionadas por el Dr. José Farias, relativa al numeral 3º del artículo 28 de la norma adjetiva penal vigente, sobre la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, este Tribunal en base a los argumentos esgrimidos en el punto previo primero se Declara competente para conocer de la presente causa en los términos expuestos y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado DAMASO ANTONIO BRITO GONZALEZ, quien expone: “Soy inocente y quiero demostrar mi inocencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado ANTONIO JOSE DIAZ GOMEZ, quien expone:” Soy inocente y quiero demostrar mi inocencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado JEAN CARLOS RAMIREZ REVEROL, quien expone: “Soy inocente y quiero demostrar mi inocencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado EUFRAN DEL JESUS MARVAL, quien expone: “Soy inocente y quiero demostrar mi inocencia. Es todo”. Y Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado FELIX RAMON NUESI, quien expone: “Soy inocente y quiero demostrar mi inocencia. Es todo”. De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por las Representantes del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadano imputados antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMER PUNTO PREVIO: Oída la exposición de ambas partes, antes de hacer algún pronunciamiento deja constancia este Tribunal que se abstiene de emitir juicios de valor sobre los hechos investigados, ya que esta es una facultad intrínseca y exclusiva del Juez de Juicio en la fase de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 312 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal se Declara Competente para conocer de la presente causa tal y como lo hizo en la Audiencia de Presentación celebrada en su oportunidad legal en la presente causa, en virtud de que la embarcación sobre la cual versa la investigación, que se encuentra vinculada a los ciudadanos investigados, se encuentra registrado en el Registro Marítimo Naval en la Guaira, Estado Vargas, se deja asentado que fue antes la descentralización y existe una copia certificada del el Registro Marítimo Naval de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en ambos se deja constancia que pertenecía al Estado Nueva Esparta, además que la mayoría de la Tripulación es residente de este Estado, este Tribunal ejerciendo el control judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, Ratifica en los mismos términos esgrimidos en la Audiencia de Presentación, el pronunciamiento que sobre la Nulidad de las presentes actuaciones interpuso la Defensa Privada Dr. José Farias, la fue Declarada Sin Lugar y Ratificada en Recurso de Apelación por la Corte de Apelaciones de este Estado, y una vez revisada las actuaciones evidencia en primer lugar que los ciudadanos investigados en el proceso de investigación que cursa en autos los mismos fueron interceptados por un procedimiento amparado por el convenio internacional que ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela para el Patrullaje y el Resguardo de las Aguas Internacionales con otros países para la vigilancia y control para el procedimiento y fiscalización de las aguas internacionales donde se abarca y se autoriza la interceptación de embarcaciones en aptitud sospechosa transitando dentro de las rutas de Tráfico y Transporte de Drogas entre otro rublos que internacionalmente han sido preestablecidas en ese recorrido de vigilancia por los países que los suscriben en ese nuestra nación en el procedimiento respectivo y poner en el primer puesto mas cercano del procedimiento las personas detenidas detallando todo lo acontecido en dicho procedimiento, así como la evaluación medica, actuaciones criminalisticas y actuaciones fílmicas y luego de la jurisdicción competente ponerlos a la orden del Tribunal competente, se evidencia que este Tribunal en el presente procedimiento se cumplieron a cabalidad con lo establecido en el mismo y habiendo sido ratificado este por la república de conformidad con el articulo 23 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalece sobre el orden interno en la medida en que contengan normas especificas”; evidencia el Tribunal que de la convención in comento viene siendo de ejecución permanente y se prevé en la persecución de delitos relacionados con el trafico y transporte de drogas en cualquiera de sus modalidades, se encuentran el manifiesto con el paquete completo de la instrucción del caso entregado por la armada practicante en el procedimiento, y están suscritas por los oficiales, Christopher Eaesterbrook y el oficial Pedrosa, ambos miembros de la armada americana y británica que se encontraban para los hechos en labores de vigilancia por el convenio en aguas internacionales, y se evidencia de las mismas a pesar que están en idioma extranjeros ingles, fueron enviados con al cadena de custodia, resguardando sus derechos humanos ya que constan las actuaciones de su estado físico de los mismos tal y como lo establece el Pacto de San José el día 01/08/13. en la ciudad de punta fijo, quienes levantaron las actas de cadena de custodias exigidas en el referido convenio y prevalece sobre la norma interna, el fiscal del ministerio público de ese estado, dio inicio a la investigación tal y como consta en orden de inicio de investigación, tal como consta en el convenio y al día siguiente estando dentro del lapso legal presentó por ante el Tribunal Primero de Control extensión Punto fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los mencionados ciudadanos investigados, evidenciando el Tribunal que a los mismos se les garantizaron sus derechos ya que los mismos estaban asistidos por sus defensores y fueron previamente juramentados antes el referido Tribunal y tuvieron accesos a las actuaciones y a comunicarse con lo mismos, con lo cual evidencia el Tribunal que se le resguardaron sus derechos constitucionales, asimismo evidencia el Tribunal que el Tribunal Primero de Control que conoció en el Estado falcón, al evidenciar que no era competente por la Jurisdicción, Declino la competencia y remitió las actuaciones a la Jurisdicción competente que es la del Estado Nueva Esparta, siendo de conocimiento de este Tribunal por encontrase ese día de guardia, las cuales fueron recibidas en la misma fecha de la celebración de la Audiencia y en la misma se le respetaron todos y cauno de sus derechos a los hoy procesados, con relación detallada el Tribunal evidencia que a pesar que el procedimiento se realizo en aguas intencionales en fecha 29/07/13, en aguas intencionales tal y como establece el convenio tal y como los investigados fue entregado con la cadena de custodia en el primer puerto mas cercano, el día 01/08/2013, esto tal y como lo establece dicho convenio como un lapso imputable, ni el mismo convenio establece lapso, los funcionarios de la armada practicante el procedimiento, evidenciándose así que no hay violación de derechos en cuanto a la presentación ya que hay actos interrumpidos, el fiscal del ministerio público competente inicio la investigación, y al día siguiente puso a los ciudadanos a derecho por ante Tribunal de control N ° 01 de esa jurisdicción ya antes relacionado el cual Declino su competencia al Tribunal que estuviera de guardia en este Estado Nueva Esparta, por ser la embarcación de este Estado y la tripulación, en virtud de lo cual encontramos otro acto interrumpido, se traslado a los mismos a este Estado y se evidencia que al llegar las actuaciones a este Estado, tal y como se evidencia del escrito de la fiscal auxiliar Dra. MARIA DECENA, tanto ella como la titular de ese despacho fiscal de manera diligente lo presentaron a los mismos por ante este Tribunal de Control Nº03 que se encontraba de guardia, con lo cual se evidencia que no puede hablarse de violación de derechos si el traslado ocurrió por la declinatoria, se recibieron las actuaciones el mismo día en que se presentaron a este Tribunal, dentro del lapso de las 48 horas de las actuaciones, y por ultimo este Tribunal deja constancia que las actuaciones son perfectamente validas en el marco de competencia de este convenio y el pacto suscrito y ratificado por los países suscribí entes entre ellos se encuentra nuestra República Bolivariana de Venezuela, las actuaciones fueron suscritas por las autoridades competentes intervinientes, se cumplieron con todos y cada uno de los parámetros legales establecidos en nuestra Carta Magna y las Leyes vigentes en la República, con lo cual, este Tribunal Declara Sin lugar la Nulidad solicitada y alegada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174,175, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 23 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que, además se evidencia de la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control Primero del Estado Falcón que además los mencionados ciudadanos estuvieron debidamente asistidos entre por abogados entre ellos el hoy Dr. JOSE VICENTE FARIAS, que asiste a la celebración de la presente audiencia en este Tribunal, el cual, presto debidamente su debida asistencia, lo cual evidencia que el Tribunal resguardo el derechos a las partes. Así se Decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de revisión de medida solicitada y ratificada en este acto por la Defensa Privada de conformidad con el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los mismos, y para garantizar las resultas del proceso, lo ajustado a derecho ES DECLARAR SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA Y LO PROCEDENTE ES MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley adjetiva Penal; asimismo vista la interposición de la excepciones alegadas por la Defensa Privada Dr. Hermogenes Fermín, relacionadas en el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 28 muy especialmente las contenidas en el numeral 4 literales C, E, I de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal revisadas las actuaciones y visto lo manifestado en su exposición por el representante del Ministerio Público considera que los hechos investigados revisten carácter penal, asimismo revisadas las actuaciones con la fundamentación esgrimida en el punto previo primero considera este Tribunal que la presente acción penal, lleno los requisitos de procedibilidad, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y en cuanto a los requisitos establecidos en el articulo 308 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, alegados por la Defensa, este Tribunal respetando la posición de la defensa considera al revisar el escrito acusatorio que el mismo llena los extremos previstos en el articulo 308 ejusdem, y se adecuan a la normativa vigente especial en la materia, y sobre los medios probatorios el Tribunal deja asentado que fueron promovidos dentro del lapso legal y que la reserva que hizo el Ministerio Público de los documentales por consignar, fueron consignadas ante la celebración de la Audiencia y la Defensa tuvo acceso a las mismas, en base a estos argumentos se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA, antes relacionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 4º de norma in comento, asimismo vista la excepción adicional alegada además de las ya relacionadas por el Dr. José Farias, relativa al numeral 3º del artículo 28 de la norma adjetiva penal vigente, sobre la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, este Tribunal en base a los argumentos esgrimidos en el punto previo primero se Declara competente para conocer de la presente causa en los términos expuestos y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Parcialmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DAMASO ANTONIO BRITO GONZALEZ, ANTONIO JOSE DIAZ GOMEZ, JEAN CARLOS RAMIREZ REVEROL, EUFRAN DEL JESUS MARVAL Y FELIX RAMON NUESI, ejerciendo el Control Judicial este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Experto: David Castillo Álvarez, adscrito a la Coordinación de Peritaje- dirección de Asesoria Técnico- Científicas e Investigaciones del Ministerio Público, José Rojas, Cesar Acosta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Hendri Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, Funcionarios Policiales: Brigitte Navega Medina, Arnoldo Pérez Cachuao, Noraydith Revilla García, Yailoni Carvajal Corredor, Roswell Carrasquel Moreno, Diego Corado Granadillo, Yerson Mahfoud Angulo, adscritos a la Fuerza armada Bolivariana de Venezuela, Comando de Guardacostas, estación principal de Guardacostas de Punto Fijo; Officer King, Officer Acuna, Officer Guest, Officer Phillips, Officer Evans, Officer Pedroso, Officer Lee y Officer Perilla, adscritos a la Armada Británica; Documentales: Acta Policial de fecha 01-08-2013, Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2013; Experticia de Coherencia Técnica N° 9700-103-AT-179 de fecha 18-09-2013, Reconocimiento Legal N° 9700-103-180 de fecha 05-09-2013; Reconocimiento Legal N° 9700-103-181 de fecha 05-09-2013, Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-187 de fecha 02-08-2013; Copia Fotostática del libro de Navegación y Puerto (DAR-OP-CGA-0001); Cuadro de Detección de Drogas guía de Verificación Ion Scan 500 DT, Experticia de Análisis Técnico a las Imágenes descritas con los nombres DSCN y DSCN ; por ser útiles, y Análisis de Fotograma y Descripción de los videos, contenidos en (01) CD del registro Fílmico y Fotográfico captado por el Grupo Visire de los Estados Unidos de América; Expediente Original, Traducción al Idioma Oficial del expediente Original, Experticia de análisis Técnico a las Imágenes descritas con los nombres DSCN005 y DSCN0014, y Análisis de Fotograma y Descripción de los Videos, y Oficio N° INEA/CAGS/N° 1412-2013 de fecha 19-09-2013, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° ejusdem. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados DAMASO ANTONIO BRITO GONZALEZ, ANTONIO JOSE DIAZ GOMEZ, JEAN CARLOS RAMIREZ REVEROL, EUFRAN DEL JESUS MARVAL Y FELIX RAMON NUESI, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)
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