REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000345
ASUNTO : OP01-P-2014-000345
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADAS: JEAN MARY JHAQUELINE MARCANO BOADAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28-04-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21325447, de oficio: Obrera, residenciado en el Sector el Mamey, casa de color verde, cerca del bodegón las antillas, La Asunción Municipio Arismendi de este Estado; y ETHANYZ YASNELIZ CARABALLO ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23-10-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20902262, de oficio: Obrera, residenciado en el Sector el Mamey, casa de color verde, cerca del bodegón las antillas, La Asunción Municipio Arismendi de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga vigente y LESIONES MENOS GRAVES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ordinal 2 ambos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. LISSET MARTINEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 27-01-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga vigente y LESIONES MENOS GRAVES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ordinal 2 ambos del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga vigente y LESIONES MENOS GRAVES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ordinal 2 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputadas podría ser autoras o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 25-01-2014 emanada de la Policía Municipal de Arismendi, Informe Medico, emanadas del Hospital Tipo I Dr. David Espinoza Rojas de Salamanca, oficio Nº 9700-103-ATP-178 de fecha 26-01-2014 emanado del CICPC donde se evidencian los registros policiales de los imputados, de la experticia química botánica Nº 9700-073-LTF-004 de fecha 26-01-2014, practicada a la sustancia incautada, de las experticias toxicológicas Nº 9700-073-LTF-049 y 9700-073-LTF-048, Registro de Cadena de Custodia y Planilla de remisión N° 026 (Droga para Resguardo. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. Asimismo vista la solicitud de la defensa este Tribunal deja constancia que se trata de copia fotostática de la partida de nacimiento del hijo de la imputada ETHANYZ YASNELIZ CARABALLO ROJAS, y del acta en que se certifica su nacimiento en copia fotostática, se deja constancia que este Tribunal previamente lo exhibió a la representante del Ministerio Publico, así mismo este Tribunal revisadas las mismas Declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia ordena agregar los mismos conjuntamente con la presente acta a las presentes actuaciones. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a las ciudadanas imputadas JEAN MARY JHAQUELINE MARCANO BOADAS, y ETHANYZ YASNELIZ CARABALLO ROJAS, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse del delito mas grave que se les imputa acogido en la presente audiencia excede los 10 años en su limite máximo, considera que se encuentra acreditado sus extremos así como los extremos previstos en el artículo 237 parágrafo primero ejusdem referente al Peligro de Fuga y del artículo 238 ejusdem referente al peligro de obstaculización de la Investigación, sin embargo, a pesar de estar acreditado los mismos este Tribunal considera que lo procedente en relación a la Ciudadana ETHANYZ YASNELIZ CARABALLO ROJAS, visto que de la consignación realizada por la defensa se evidencia que las mismas visto que consta en autos la partida de nacimiento en la cual se evidencia que tiene un hijo de apenas de un mes de nacido, cargo en custodia este Tribunal en resguardo del interés superior de esos niñas y niños de conformidad con lo establecido en el artículo 8 párrafo segundo de la Ley especial en la materia en concordancia con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo obligación en último extremo de la medida que permita garantizar que sigan cuidando ejerciendo la custodia de dichos niños y niñas, siendo además deber de este Tribunal la protección integral de esos niños y niñas este Tribunal en resguardo de sus derechos y del interés superior de los mismos considera que lo procedente en relación a ellas es decretar UNA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la cual tal y como se ha establecido en criterio de la sala del Tribunal Supremo de Justicia se equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual cumplirán en su propio domicilio, comisionando a los funcionarios de la Comisaría de la Asunción para hacer los respectivos recorridos y debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la referida medida. Líbrese la Correspondiente Boleta y oficio respectivos. Y en cuanto a la Ciudadana imputada, JEAN MARY JHAQUELINE MARCANO BOADAS, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse del delito mas grave que se les imputa acogido en la presente audiencia excede los 10 años en su limite máximo, considera que se encuentra acreditado sus extremos así como los extremos previstos en el artículo 237 parágrafo primero ejusdem referente al Peligro de Fuga y del artículo 238 ejusdem referente al peligro de obstaculización de la Investigación, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la Solicitud de la defensa se Declara Con Lugar y en consecuencia se ordena el Traslado de las imputadas de autos, hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día Martes 28 de Enero de 2014, a las 7:00 horas de la mañana, con el objeto que les sea practicada una evaluación a las mismas donde se indique el estado de salud actual, y en caso de presentar algún tipo de lesión indicar localización, tipo y tiempo de curación, debiendo remitir las resultas al Tribunal de Juicio correspondiente. Se Ordena librar Oficio respectivo. QUINTO: Vista la solicitud Fiscal este Tribunal la Declara Con Lugar y en consecuencia se Acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero, conforme a lo establecido en el artículo 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Revisadas las actuaciones se Decreta la Detención en Flagrancia y se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Abreviado, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA