REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010808
ASUNTO : OP01-P-2013-010808
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: RICDALYS YOHANA GONZALEZ GUILARTE, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-12-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa; titular de la Cédula de Identidad Nº V-17898091, residenciada en la calle La Marina cruce con calle San Antonio, casa N° 4-60, de color verde con rosado, diagonal al antiguo festejo “Los Socios” sector Los Cocos, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta; y CARLOS JOSÉ RAMOS SUÁREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-02-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista de pintura; titular de la Cédula de Identidad Nº V-23589044, residenciado en el sector Los Cocos, segunda transversal, casa s/n, de color azul, cerca de la bodega de “Morocho”, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos en cuanto a la ciudadana RICDALYS YOHANA GONZALEZ GUILARTE, de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 474 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal vigente; y en lo que respecta al ciudadano CARLOS JOSÉ RAMOS SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. JENNYFEL GOMEZ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. VENANCIO SALGADO.
Habiéndose efectuado el día 30-12-2013, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo son los delitos en cuanto a la ciudadana RICDALYS YOHANA GONZALEZ GUILARTE, de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 474 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal vigente; y en lo que respecta al ciudadano CARLOS JOSÉ RAMOS SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos en cuanto a la ciudadana RICDALYS YOHANA GONZALEZ GUILARTE, de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 474 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal vigente; y en lo que respecta al ciudadano CARLOS JOSÉ RAMOS SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 28-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño; Informes Médicos, suscrito por el médico tratante adscrito al hospital central Dr. Luís ortega de Porlamar, mediante el cual se deja constancia de las heridas sufridas por la víctima; Actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Franmarys Narváez y Efraín Gómez víctimas del presente caso; Inspecciones Técnicas 590-12-13 y 591-12-13 e impresiones fotográficas de fecha 28-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados RICDALYS YOHANA GONZALEZ GUILARTE y CARLOS JOSÉ RAMOS SUÁREZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 6º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse a la víctima, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda oficiar a la Médicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado, a fin, de que le sea practicada una evaluación medico forense a los ciudadanos imputados de autos, para el día Jueves dos (02) de enero de 2014, a las 8:30 am, con el objeto de determinar estado de salud de los mismos. En el caso de existir algún tipo de lesión, localización de la misma, tiempo de curación y tipo de lesión y finalmente de ameritar tratamiento el suministrárselo. Así mismo, indicarle que deberá remitir a la brevedad posible deberá remitir el correspondiente informe a este Tribunal. Se ordena librar Oficio respectivo. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA