REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010807
ASUNTO : OP01-P-2013-010807
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: ALEXANDER URIBE SANCHEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.916, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Primera, N° 70, Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz de este Estado; JHOAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, Venezolano, nacido en Cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 17.110.160, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Camino Hondo Casa S/N, donde esta ubicado el Bar Tamarindo, del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado; LUIS JOSE MARCANO SUBERO, Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.793.693, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Panadero, de estado Civil casado y residenciado en la Calle Principal, Bloque N° 05, Segundo piso, Apartamento N° 04, de Villa Rosa, Municipio García de este Estado; y la Ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN NORIEGA, Venezolana, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 25.812.354, de 23 años de edad, sin Profesión u Oficio, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Terranova, Casa S/N, al frente de un taller de latonería y pintura, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. JENNYFEL GOMEZ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. FRANKLIN MERCADO, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 30-12-2013, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de HURTO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º, en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 29-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Registro policial de N° 9700-103-1924, fecha 29-12-2013, Registro policial de N° 9700-103-1924, fecha 29-12-2013, de los ciudadanos ALEXANDER URIBE SANCHEZ , JHOAN JOSE BARRIOS BOLIVAR , LUIS JOSE MARCANO SUBERO, Y MARIANGEL DEL CARMEN NORIEGA, Acta de Entrevista levantada al Ciudadano José Boadas, de fecha 29-12-2013, Acta de Identificación de víctimas, de fecha 29-12-2013, Inspecciones Técnicas con fijaciones fotográficas, y diligencias practicadas por el Ministerio Público. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados en cuanto al ciudadano ALEXANDER URIBE SANCHEZ, se evidencia que existen otros procedimiento judiciales en el Sistema IURIS 2000 en su contra, con las siguientes nomenclaturas: OP01-P-2009-004171, OP01-P-2009-005395, OP01-P-2009-000422, OP01-P-2013-006074, y OP01-P-2013-007522. Este Tribunal en cuanto a este ciudadano en acatamiento de lo previsto en el articulo 242, último aparte de la norma adjetiva penal vigente, al evidenciar , que el mismo tiene activas, cuatros medidas cautelares en los asuntos relacionados anteriormente, considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del artículo 236 y del articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y para garantizar las resultas del proceso este Tribunal considera que lo procedente es Decretar al imputado antes relacionado una Medida Privativa Preventiva de Libertad, designando como sitió de reclusión la comisaría de San Juan Bautista de la INEPOL, se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. En relación al Ciudadano JHOAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, se evidencia que existen otros procedimientos judiciales en el Sistema IURIS 2000 en su contra, con las siguientes nomenclaturas: OP01-P-2008-005629 y OP01-P-2010-000576, El Tribunal una vez revisado dichos asuntos evidencia que el mencionado imputado le fue Decretada solo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación y un beneficio de Suspensión Condicional Ejecución de la Pena, evidenciando este Tribunal que el mismo le ha sido otorgado una sola Medida Cautelar y ponderando las circunstancias del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, penúltimo y en el último aparte, de la norma in comento, considera que no están llenos los extremos del Ordinal 3º del artículo 236 y del artículo 237, Ejusden, por lo que, considera quién aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso es Decretar al imputado antes mencionado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada QUINCE (Quince) días, la prohibición de acercarse al sitio de los hechos, y la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, Ordinales 3º, 5º y 9. Se Decreta la Libertad, del mencionado imputado y se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y oficios respectivos. En relación a los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO SUBERO, y MARIANGEL DEL CARMEN NORIEGA, de la Medida con la cual se pretende garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3º ni tampoco los previstos en el artículo 237 ambos de la norma adjetiva penal vigente, este último referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que es procedente para garantizar las resultas del presente proceso es Decretar a los mencionados imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de acercase al lugar de los hechos, y la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal, se Decreta su libertad y se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se acuerda expedir copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA