REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001678
ASUNTO : OP01-P-2006-001678
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADO: ODILIO RAFAEL MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.366, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Casa S/N, al lado del Banco Provincial, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( ACTUALMENTE DE DROGAS), previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 03-12-2013, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora. Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y llenar los requisitos esenciales y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente; seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y visto que el hoy Acusado ODILIO RAFAEL MARIN, en presencia de las partes expreso que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”… le atribuye al ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, los hechos acaecidos en fecha 29-04-2006, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la INEPOL, se constituyeron en comisión a los fines de practicar una Visita Domiciliaria en un inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, sentido los Robles- Porlamar, Casa S/N, con fachada de Piedra y puertas de metal color blanco, al lado de la Tienda Montana y al frente de la Firestone, de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, estando previamente autorizados a través de una Orden de Allanamiento Nº 4C-093-06, emanada del Tribunal de Control Nº04… por lo que se hicieron acompañar de dos testigos quienes quedaron identificados como JEAN CARLOS SIFONTES y JACKSON JOSE MARIN, una vez en el inmueble referido los efectivos policiales, visualizaron que un ciudadano se encontraba en la parte delantera interna del inmueble, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, optó por emprender veloz carrera, introduciéndose al i8nterior del inmueble, motivo por el cual, ingresaron al inmueble, donde se encontraba unos ciudadanos identificados como ODILIO RAFAEL MARIN, quien manifestó ser el propietario de de la vivienda, y los ciudadanos YELITA JOSEFINA RIVERA y ANGEL JOSE PINO MILLA, a quienes les manifestaron el motivo de la presencia policial, dándole lectura a la Orden de Allanamiento y haciéndole entrega de una copia de la misma, seguidamente le practicaron la inspección de las personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que sucedieron los hechos), incautándole al ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), de papel moneda de la denominación de dos mil; al practicársele la inspección de persona a la ciudadana YELITA JOSEFINA RIVERA, le encontraron en el interior de su blusa la cantidad CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.42.500,oo), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones; y al ciudadano ANGEL JOSE PINO MILLA, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resulto ser una droga conocida como Marihuana; seguidamente en presencia del propietario del inmueble ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, y los dos testigos iniciaron la revisión de la casa incautando en la Sala en una Ranura de un mueble la cantidad de TRES (03) Envoltorios, elaborados en material sintético, uno de ellos transparente y los dos restantes de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resulto ser una droga conocida como Marihuana; …igualmente encontraron una tijera, tres hilos de coser, pasaron a la otra habitación, encontrándole en la cartera del ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, la cantidad de Bs. 6.000,oo y cinco billetes de denominación extranjera; en vista de la evidencia que fue encontrada y localizada en la vivienda propiedad del hoy acusado entre otros fue detenido y puesto a la orden de las autoridades correspondiente….” ; Los hechos antes se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 29-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la INEPOL.
• Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29-04-2006, suscrita por funcionarios actuantes de la Brigada Especial de la INEPOL, de los testigos, el propietario del inmueble y las personas presentes en la vivienda para el momento de su práctica.
• Orden de Allanamiento Nº: 4C-093-06, de fecha 28-04-2006, emanada del Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Experticia Químico-Botánica Nº 9700-073-LTF-0012, de fecha 30-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
• Experticia Toxicologica en Vivo practicada al imputado hoy acusado Nº 9700-073-TOX-074, de fecha 30-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
• Certificación de Registros Policiales Nº 9700-073-00933, de fecha 30-04-2006, emanado del Sistema Sipol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado en relación al imputado.
• Reconocimiento Legal Nº 545, de fecha 29-04-2006, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL:
• Acta de Entrevista de fecha 29-04-2006, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS SIFONTES (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), ante la Brigada Especial de la INEPOL.
• Acta de Entrevista de fecha 29-04-2006, rendida por el ciudadano JACKSON JOSE MARIN (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), ante la Brigada Especial de la INEPOL.
• Declaración de los Expertos JJOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
• Declaración del Experto ALBERT ROJAS, adscrito a la División de Apoyo en la Investigación Penal de la INEPOL.
• Declaración de los Funcionarios Policiales OSWALDO MATA, SILVEIRO ESPINOZA, ALBERT ROJAS, JUAN RODRIGUEZ, CATALINO GARCIA, DESIRE QUIJADA, adscritos a la Brigada Especial de la INEPOL.
• Declaración de los Testigos Presénciales ciudadanos JEAN CARLOS SIFONTES Y JACKSON JOSE MARIN,( DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).

La representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, representada en este momento por la Dra. MARBENYS GUILARTE, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( ACTUALMENTE DE DROGAS), previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
El Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: Acta Policial de fecha 29-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la INEPOL; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29-04-2006, suscrita por funcionarios actuantes de la Brigada Especial de la INEPOL, de los testigos, el propietario del inmueble y las personas presentes en la vivienda para el momento de su practica; Orden de Allanamiento Nº: 4C-093-06, de fecha 28-04-2006, emanada del Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal; Experticia Químico-Botánica Nº 9700-073-LTF-0012, de fecha 30-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Experticia Toxicologica en Vivo practicada al imputado hoy acusado Nº 9700-073-TOX-074, de fecha 30-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Certificación de Registros Policiales Nº 9700-073-00933, de fecha 30-04-2006, emanado del Sistema Sipol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado en relación al imputado; Reconocimiento Legal Nº 545, de fecha 29-04-2006, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Acta de Entrevista de fecha 29-04-2006, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS SIFONTES (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), ante la Brigada Especial de la INEPOL; Acta de Entrevista de fecha 29-04-2006, rendida por el ciudadano JACKSON JOSE MARIN (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), ante la Brigada Especial de la INEPOL; Declaración de los Expertos JJOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Declaración del Experto ALBERT ROJAS, adscrito a la División de Apoyo en la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios Policiales OSWALDO MATA, SILVEIRO ESPINOZA, ALBERT ROJAS, JUAN RODRIGUEZ, CATALINO GARCIA, DESIRE QUIJADA, adscritos a la Brigada Especial de la INEPOL; Declaración de los Testigos Presénciales ciudadanos JEAN CARLOS SIFONTES Y JACKSON JOSE MARIN,( DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).

Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actuaciones considero que estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindictia Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los disposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, plenamente identificado, “…le atribuye al ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, los hechos acaecidos en fecha 29-04-2006, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la INEPOL, se constituyeron en comisión a los fines de practicar una Visita Domiciliaria en un inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, sentido los Robles- Porlamar, Casa S/N, con fachada de Piedra y puertas de metal color blanco, al lado de la Tienda Montana y al frente de la Firestone, de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, estando previamente autorizados a través de una Orden de Allanamiento Nº 4C-093-06, emanada del Tribunal de Control Nº04… por lo que se hicieron acompañar de dos testigos quienes quedaron identificados como JEAN CARLOS SIFONTES y JACKSON JOSE MARIN, una vez en el inmueble referido los efectivos policiales, visualizaron que un ciudadano se encontraba en la parte delantera interna del inmueble, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, optó por emprender veloz carrera, introduciéndose al i8nterior del inmueble, motivo por el cual, ingresaron al inmueble, donde se encontraba unos ciudadanos identificados como ODILIO RAFAEL MARIN, quien manifestó ser el propietario de de la vivienda, y los ciudadanos YELITA JOSEFINA RIVERA y ANGEL JOSE PINO MILLA, a quienes les manifestaron el motivo de la presencia policial, dándole lectura a la Orden de Allanamiento y haciéndole entrega de una copia de la misma, seguidamente le practicaron la inspección de las personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que sucedieron los hechos), incautándole al ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), de papel moneda de la denominación de dos mil; al practicársele la inspección de persona a la ciudadana YELITA JOSEFINA RIVERA, le encontraron en el interior de su blusa la cantidad CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.42.500,oo), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones; y al ciudadano ANGEL JOSE PINO MILLA, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resulto ser una droga conocida como Marihuana; seguidamente en presencia del propietario del inmueble ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, y los dos testigos iniciaron la revisión de la casa incautando en la Sala en una Ranura de un mueble la cantidad de TRES (03) Envoltorios, elaborados en material sintético, uno de ellos transparente y los dos restantes de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resulto ser una droga conocida como Marihuana; …igualmente encontraron una tijera, tres hilos de coser, pasaron a la otra habitación, encontrándole en la cartera del ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, la cantidad de Bs. 6.000,oo y cinco billetes de denominación extranjera; en vista de la evidencia que fue encontrada y localizada en la vivienda propiedad del hoy acusado entre otros fue detenido y puesto a la orden de las autoridades correspondiente...”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( ACTUALMENTE DE DROGAS), previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ODILIO RAFAEL MARIN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( ACTUALMENTE DE DROGAS), previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CUENTA PARA EL CALCULO LA PENA MINIMA LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano ODILIO RAFAEL MARIN, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ODILIO RAFAEL MARIN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( ACTUALMENTE DE DROGAS), previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: Este tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan a continuación: Acta Policial de fecha 29-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la INEPOL; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29-04-2006, suscrita por funcionarios actuantes de la Brigada Especial de la INEPOL, de los testigos, el propietario del inmueble y las personas presentes en la vivienda para el momento de su practica; Orden de Allanamiento Nº: 4C-093-06, de fecha 28-04-2006, emanada del Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal; Experticia Químico-Botánica Nº 9700-073-LTF-0012, de fecha 30-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Experticia Toxicologica en Vivo practicada al imputado hoy acusado Nº 9700-073-TOX-074, de fecha 30-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Certificación de Registros Policiales Nº 9700-073-00933, de fecha 30-04-2006, emanado del Sistema Sipol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado en relación al imputado; Reconocimiento Legal Nº 545, de fecha 29-04-2006, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Acta de Entrevista de fecha 29-04-2006, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS SIFONTES (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), ante la Brigada Especial de la INEPOL; Acta de Entrevista de fecha 29-04-2006, rendida por el ciudadano JACKSON JOSE MARIN (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), ante la Brigada Especial de la INEPOL; Declaración de los Expertos JJOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; Declaración del Experto ALBERT ROJAS, adscrito a la División de Apoyo en la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios Policiales OSWALDO MATA, SILVEIRO ESPINOZA, ALBERT ROJAS, JUAN RODRIGUEZ, CATALINO GARCIA, DESIRE QUIJADA, adscritos a la Brigada Especial de la INEPOL; Declaración de los Testigos Presénciales ciudadanos JEAN CARLOS SIFONTES Y JACKSON JOSE MARIN,( DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ODILIO RAFAEL MARIN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( ACTUALMENTE DE DROGAS), previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CUENTA PARA EL CALCULO LA PENA MINIMA LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena la Notificación de la Víctima. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)




3:13 PM